Page 3 - EDición 737 El Directorio Latino
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Diferencias y semejanzas
Cataluña
El 22 de septiembre de 2015 decíamos que la diferencia esencial entre el proceso inde- pendentista de Escocia y el de Cataluña estaba en los funda- mentos constitutivos del Reino Unido y de España. El primero se formó hace 310 años, cuando los parlamentos esco- cés e inglés aprobaron, en 1707, su disolución para crear un único Parlamento en Gran Bretaña, el que funciona en Westminster.
Por su parte, España en fun- ción de la identidad constituyó fueros locales o municipales que terminaron como estatu- tos jurídicos que establecían normas, derechos y privile- gios, otorgados por el rey, el señor de la tierra o el propio Consejo, es decir, las leyes propias de un lugar y que fun- damentaron el Estatuto de Au- tonomía que prevé la Constitución española de 1978. En otras palabras, se construyó como Estado-nación a partir de la asimilación de minorías nacionales y étnicas, obra que gracias a la humani- zación del sistema internacio- nal-, reconoce las nacionalidades y el ejercicio de sus derechos culturales, aunque no permita revisar qué tan inclusivo es ese Estado- nación a menos que esa revi- sión se haga integralmente y de ahí que se argumente que el proceso independentista ca- talán -a diferencia del esco- cés- sea ilegal.
De esta manera, si cabe un paralelismo, sería con Quebec en Canadá. La pregunta en ambos casos sería si los po- deres locales de Cataluña y
Quebec poseen, con funda- mento en el derecho interna- cional, el derecho a proceder de forma unilateral a la sece- sión. En otras palabras ¿existe un derecho a la autodetermi- nación que les atribuya el de proceder de forma unilateral?
En el marco de las discusio- nes ventiladas en 1998 en el Tribunal Supremo de Canadá, tanto los expertos que opina- ron mediante amicus curiae como el procurador general del Canadá, coincidían que el derecho internacional no otorga, de forma expresa, a las partes constituyentes de un Estado soberano el dere- cho de realizar unilateralmente la secesión del Estado “padre”.
Coincidencia que no es ajena al conjunto de las opiniones di- chas por los que entendemos y creemos en el derecho inter- nacional, sin embargo, los de- fensores de la existencia de ese derecho lo fundamentan en la lógica de que si la sece- sión unilateral no está expre- samente otorgada, tampoco está expresamente prohibida y, por inferencia, está permi- tida.
Los sececionistas olvidan que la evolución del principio de autodetenación en el ordena- miento internacional siempre ha dependido del respeto por la integridad territorial de los Estados existentes. Las insti- tuciones y la práctica interna- cional no dudan en reconocer el principio, pero entendiendo que su ejercicio debe estar li- mitado para prevenir las ame- nazas contra la integridad
territorial de un Estado exis- tente o la estabilidad de las re- laciones entre Estados soberanos.
Así, el derecho a la autodeter- minación en el ordenamiento internacional solo tiene cabida para el caso de antiguas colo- nias; pueblos oprimidos, como los pueblos sometidos a una ocupación militar extranjera; o también para el caso en que un grupo definido vea recha-
zado un acceso real al go- bierno para asegurar su desa- rrollo político, económico, social y cultural. Tres situacio- nes que no se dan ni en Que- bec ni en Cataluña y que, por obvias razones de subsisten- cia e integridad, tampoco en- cuentran vía unilateral en el derecho constitucional de cada Estado “padre”.
Edición 737 Del 21 al 28 de Septiembre del 2017
El Directorio Comercial Latino de Montreal 3


































































































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