Page 25 - ESPIONAJE KGRM
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 COMPARATIVA INTERNACIONAL.- REQUISITOS Y VIGENCIA DE LA INTERVENCIÓN O INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES
 MÉXICO
LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
Artículo 34.- De conformidad con lo dispuesto por el párrafo noveno del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Centro (CNI) deberá solicitar en los términos y supuestos previstos por la presente Ley, autorización judicial para efectuar intervenciones de comunicaciones privadas en materia de Seguridad Nacional.
Artículo 35.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior sólo procederá cuando se esté en uno de los supuestos que se contemplan en el artículo 5 de la presente Ley (espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio, interferencia extranjera, impedir actos contra la delincuencia organizada, actos para bloquear operaciones militares o navales, actos contra la seguridad de aviación y navegación, actos contra personal diplomático, trafico ilegal armas nucleares, armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva, financiamiento al terrorismo, actos para obstaculizar labores de inteligencia o contrainteligencia, actos contra el fisco). En ningún otro caso podrá autorizarse al Centro la intervención de comunicaciones privadas.
Artículo 38.- La solicitud a que se refiere el artículo 34 debe contener:
I. Una descripción detallada de los hechos y situaciones que representen alguna amenaza para la Seguridad Nacional en los términos del artículo 5 de esta Ley.
Dicha descripción omitirá datos de identificación de personas, lugares o cosas cuya difusión indebida, ponga en riesgo su seguridad o la investigación en curso.
II. Las consideraciones que motivaran la solicitud, y
III. El lapso de vigencia de la autorización que se solicita.
Artículo 43.- Las intervenciones se autorizarán por un lapso no mayor de ciento ochenta días naturales. Como casos de excepción debidamente justificados, el juez podrá autorizar prórroga a dicho plazo; hasta por un periodo igual al de la autorización original.
LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 17.- La solicitud de intervención de comunicaciones privadas deberá estar fundada y motivada, precisar la persona o personas que serán sujetas a la medida; la identificación del lugar o lugares donde se realizará, si fuere posible; el tipo de comunicación a ser intervenida; su duración; el proceso que se llevará a cabo y las líneas, números o aparatos que serán intervenidos y, en su caso, la denominación de la empresa concesionaria del servicio de telecomunicaciones a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención. El plazo de la intervención, incluyendo sus prórrogas, no podrá exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Ministerio Público de la Federación acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 1987
Section 100a
Vigilancia de las telecomunicaciones
1) Las telecomunicaciones pueden interceptarse y registrarse incluso sin el conocimiento de las personas interesadas si
2) Los delitos graves a los efectos del párrafo 1) No 1 serán delitos contra la paz, la alta traición, la puesta en peligro del Estado, la traición, sobornos, contra la defensa nacional, contra el orden público, falsificación de dinero y sellos oficiales, contra la libre determinación sexual, difusión, la adquisición y la posesión de pornografía infantil y juvenil, asesinato, contra la libertad personal, robo de bandas,
robo o la extorsión, manipulación comercial de bienes robados, la manipulación como miembro de una banda y la manipulación comercial como miembro de una banda, blanqueo de dinero o la ocultación de activos adquiridos ilícitamente, fraude y fraude informático, fraude de subvenciones,
fraude en las apuestas deportivas y manipulación de competiciones deportivas profesionales, retención y la apropiación indebida de sueldos o salarios, falsificación de documentos, quiebra, evasión fiscal, contrabando comercial, violento y de bandas, manipulación de mercancías obtenidas mediante evasión fiscal, solicitudes de asilo fraudulentas, contrabando de extranjeros, Genocidio,
crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, crímenes de agresión.
Artículo 100e
Procedimiento para las medidas previstas en los artículos 100a a 100c
1) Las medidas previstas en el artículo 100a sólo podrán ser ordenadas por el tribunal a solicitud de la fiscalía. En circunstancias extremas, la fiscalía también puede dar la orden. El pedido se limitará a una duración máxima de tres meses. Una prórroga no superior a tres meses en cada caso será admisible si, teniendo en cuenta la información obtenida en el curso de la investigación, siguen existiendo las condiciones para la orden.
 ALEMANIA
Revista FDBNA 2021
INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES | 25








































































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