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 COMPARATIVA INTERNACIONAL.- PENALIDADES POR INTERVENCIÓN O INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES
En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o
telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido. La ARGENTINA pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica. Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble
  E.E.U.U.
del tiempo de la condena.
CÓDIGO DE LOS EE.UU.
18 U.S. Code § 2511 - Interceptación y divulgación de comunicaciones por cable, orales o electrónicas prohibidas
(1) Salvo que se disponga específicamente otra cosa en este capítulo, cualquier persona que: (a)intercepta intencionalmente, intenta interceptar, o procura que cualquier otra persona intercepte o se esfuerce por interceptar, cualquier comunicación por cable, oral o electrónica;
(b) intencionalmente utiliza, se esfuerza por usar o procura que cualquier otra persona use o se esfuerce por usar cualquier dispositivo electrónico, mecánico u otro dispositivo para interceptar cualquier comunicación oral cuando:
(c) divulgue intencionalmente, o se esfuerce por divulgar, a cualquier otra persona el contenido de cualquier comunicación por cable, oral o electrónica, sabiendo o teniendo razones para saber que la información se obtuvo a través de la interceptación de una comunicación por cable, oral o electrónica en violación de esta subsección;
(d)intencionalmente utiliza, o intenta utilizar, el contenido de cualquier comunicación por cable, oral o electrónica, sabiendo o teniendo razones para saber que la información se obtuvo a través de la interceptación de una comunicación por cable, oral o electrónica en violación de esta subsección; o
e)
(i) divulgue intencionalmente, o se esfuerce por revelar, a cualquier otra persona el contenido de cualquier comunicación electrónica, oral o electrónica, interceptada por los medios autorizados por las secciones 2511(2)(a)(ii), 2511(2)(b)–(c), 2511(2)(e), 2516 y 2518 de este capítulo,
(ii) saber o tener razones para saber que la información se obtuvo a través de la interceptación de dicha comunicación en relación con una investigación criminal,
se castigará con lo dispuesto en el párrafo 4) o estará sujeto a demandas conforme a lo dispuesto en el párrafo 5).
(4)
(a) A excepción de lo dispuesto en el párrafo (b) de este inciso o en el inciso (5), quien viole el inciso (1) de este artículo será multado bajo este título o encarcelado no más de cinco años, o ambos.
(b) Llevar a cabo de otra manera un delito bajo esta subsección que consista en o se relacione con la interceptación de una transmisión satelital que no esté encriptada o revuelta y que se transmita:
i) a una estación de radiodifusión con fines de retransmisión al público en general, o
ii) como subportadora de audio destinada a la redistribución a instalaciones abiertas al público, pero sin incluir las transmisiones de datos ni las llamadas telefónicas,
no es un delito en virtud de este inciso a menos que la conducta sea con fines de ventaja comercial directa o indirecta o ganancia financiera privada.
(5)
a) i) Si la comunicación es:
(A) una comunicación privada de vídeo por satélite que no está revuelta o encriptada y la conducta que infringe este capítulo es la visualización privada de esa comunicación y no tiene un propósito ilícito o ilegal o con fines de ventaja comercial directa o indirecta o beneficio comercial privado; o
(B) una comunicación de radio que se transmite en frecuencias asignadas bajo la subparte D de la parte 74 de las reglas de la Comisión Federal de Comunicaciones que no está revuelto o encriptado y la conducta en violación de este capítulo no es para un propósito ilícito o ilegal o para fines de ventaja comercial directa o indirecta o beneficio comercial privado,
entonces la persona que se dedique a esa conducta será objeto de una demanda por el Gobierno Federal ante un tribunal de jurisdicción competente.
ii) En una medida adoptada en virtud de la presente subsección:
si la violación de este capítulo es un primer delito para la persona en virtud del párrafo (a) de la subsección (4) y dicha persona no ha sido declarada responsable en una acción civil en virtud de la sección 2520 de este título, el Gobierno Federal tendrá derecho a una medida cautelar apropiada; y
Revista FDBNA 2021 INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES | 37






































































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