Page 48 - [OPOSOCIAL] Tema 28
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  Disposición adicional segunda. Referencias al acogimiento preadoptivo y al acogimiento simple y a las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional. Todas las referencias que en las leyes y demás disposiciones se realizasen al acogimiento preadoptivo deberán entenderse hechas a la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva prevista en el artículo 176 bis del Código Civil. Las que se realizasen al acogimiento simple deberán entenderse hechas al acogimiento familiar temporal previsto en el artículo 173 bis del Código Civil; y cuando lo fueran a las Entidades colaboradoras de adopción internacional se entenderán hechas a los organismos acreditados para la adopción internacional.
 Disposicióntransitoriatercera.Normativaaplicablealosexpedientes de adopción internacional ya iniciados; y vigencia de la acreditación de los organismos acreditados.
1. Los expedientes de adopción internacional de menores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y que se encontraren en tramitación se continuarán tramitando conforme a la legislación vigente en el momento del inicio del expediente.
2. Los organismos acreditados para intermediar en la adopción internacional que tengan la acreditación en la fecha de entrada en vigor de esta ley, la mantendrán vigente hasta su caducidad o en tanto se produce una nueva acreditación o autorización, en su caso, en los términos previstos en esta ley.
 Disposición derogatoria única. Derogación de normas. Se deroga la disposición adicional única de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.
Asimismo, quedan derogadas cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.
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