Page 169 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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Artículo 10 Entidades aseguradoras
Artículo 11 Documentación del contrato de seguro
Artículo 12 Documentación acreditativa de la vigencia del seguro
Preámbulo
La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, estableció, en
su artículo 78, la obligatoriedad de las empresas navieras de tener asegurada la responsabilidad civil
en que pudieran incurrir con ocasión de la explotación mercantil de sus buques; para la concreción
de sus términos encomendó al Gobierno el desarrollo reglamentario del seguro de responsabilidad
civil de suscripción obligatoria, de acuerdo, en todo caso, con las coberturas usuales de este ramo en
el mercado internacional.
Idéntica obligación se estableció para cualquier otro tipo de buque civil español, según la clasificación
contenida en el artículo 8 de la Ley 27/1992, así como para los buques extranjeros que navegaren
dentro de la zona económica exclusiva, zona contigua, mar territorial o aguas interiores españolas.
En la actualidad, si bien las empresas navieras como consecuencia, además de las obligaciones
derivadas de las normas de derecho internacional, entre las que cabe citar el Convenio internacional
sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos de 1969,
enmendado por el Protocolo hecho en Londres el 27 de noviembre de 1992 y el Convenio
internacional hecho en Bruselas el 17 de diciembre de 1971, sobre responsabilidad civil en la esfera
del transporte marítimo de sustancias nucleares, tienen garantizadas la cobertura en materia de
responsabilidad civil, no ocurre lo mismo con las embarcaciones de recreo o deportivas.
Se hace preciso, en consecuencia, reglamentar el seguro obligatorio de responsabilidad civil de
embarcaciones de recreo o deportivas, cuyo incremento en el campo de la actividad marítima ha sido
incesante en los últimos tiempos, dando de esta manera cumplimiento al mandato legal contenido
en el ya citado artículo 78 de la Ley 27/1992.
Atendiendo al principio de seguridad jurídica, y habida cuenta de la variada tipología de buques que
pudieran, «a priori», incluirse dentro de la categoría «de recreo o deportivas», Se hace preciso
delimitar el alcance material de la norma, a la luz de los artículos 75 y 107 de la Ley 50/1980, de
Contrato de Seguro.
En igual sentido, y a tenor del contenido del párrafo tercero del precitado artículo 78 de la Ley
27/1992, las embarcaciones de recreo o deportivas extranjeras que naveguen por el mar territorial
español o las aguas marítimas interiores deberán, sobre la base de la misma finalidad tuitiva de
protección de terceros perjudicados, acreditar la suscripción o tenencia de un seguro de
responsabilidad civil de las mismas características y garantías que el exigido a los nacionales
españoles. En este caso, el desarrollo reglamentario se ciñe escrupulosamente a otras normas y
realidades que inciden en la materia, como pudiera ser el caso de garantías previamente contratadas
en el país de origen o el carácter temporal de la navegación por aguas españolas.
En ambos casos, para la falta de aseguramiento en las condiciones mínimas establecidas, se
introduce el régimen sancionador específico recogido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, sin perjuicio de que pudieran resultar de aplicación otras sanciones en el orden penal.
Habida cuenta de las condiciones en las que se desarrolla la navegación, este Reglamento pretende
facilitar la prueba de la existencia de garantía, aligerando el régimen general de la Ley de Contrato de
Seguro, declarando suficiente el recibo o justificante de prima con unas menciones adicionales.