Page 44 - Decreto 677-1995
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DEL REGISTRO SANITARIO DE LOS PRODUCTOS DE ASEO, HIGIENE Y
LIMPIEZA Y OTROS PRODUCTOS DE USO DOMESTICO
Artículo 58. Del registro sanitario. Los productos de aseo, higiene y limpieza y
otros de uso doméstico, estarán sujetos al control y vigilancia por parte del Invima.
Para su producción, importación, procesamiento, envase, expendio y
comercialización requerirán de registro sanitario expedido por la autoridad sanitaria
competente, de acuerdo con las normas establecidas en el presente capítulo.
Artículo 59. Clasificación de los productos de aseo, higiene, limpieza y otros
productos de uso doméstico. Para los efectos del control sanitario y trámite del
registro sanitario, estos productos se clasifican de la siguiente manera:
a) Jabones y detergentes no cosméticos;
b) Suavizantes y productos para prelavado y preplanchado de ropa;
c) Ambientadores;
d) Blanqueadores y desmanchadores;
e) Desinfectantes de uso doméstico;
f) Desinfectantes de uso quirúrgico;
g) Destapadores de cañerías;
h) Limpiadores;
i) Repelentes;
j) Productos absorbentes para protección sanitaria (toallas higiénicas, pañales
desechables y tampones);
k) Condones y diafragmas;
l) Los demás productos que el Ministerio de Salud determine.
Artículo 60. De la asignación de la categoría toxicológica. Los productos de aseo,
higiene y limpieza y otros productos de uso doméstico, que ofrecen riesgo para la
salud (en principio activo o auxiliares de formulación), requieren para el
otorgamiento del registro sanitario la asignación de categoría toxicológica y
permiso de uso, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud
sobre el particular. No se permitirán, en todo caso, las siguientes formulaciones:
a) Las que contengan sustancias fuertemente corrosivas;