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                                                  LEY NUMERO 100 DE 1993
                            Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones




                                                        CAPITULO I



                                TRASLADO ENTRE REGIMENES - BONOS PENSIONALES



                  ARTICULO 113. Traslado de régimen. Cuando los afiliados al sistema en desarrollo de la
                  presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas:



                  a)  Si  el  traslado  se  produce  del  régimen  de  Prestación  Definida  al  de  Ahorro  Individual
                  con  Solidaridad,  habrá  lugar  al  reconocimiento  de  bonos  pensionales  en  los  términos
                  previstos por los artículos siguientes;



                  b) Si el traslado se produce del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al régimen
                  de  Prestación  Definida,  se  transferirá  a  este  último  el  saldo  de  la  cuenta  individual,
                  incluidos  los  rendimientos,  que  se  acreditará  en  términos  de  semanas  cotizadas,  de
                  acuerdo con el salario base de cotización.



                  ARTICULO    114.  Requisito  para  el  traslado  de  régimen.  Los  trabajadores  y  servidores
                  públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del
                  régimen  de  prima  media  con  prestación  definida  al  régimen  de  ahorro  individual  con
                  solidaridad,  deberán  presentar  a  la  respectiva  entidad  administradora  comunicación
                  escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre,
                  espontánea y sin presiones.



                  Este mismo requisito es obligatorio para los trabajadores vinculados con los empleadores
                  hasta  el  31  de  diciembre  de  1990  y  que  decidan  trasladarse  al  régimen  especial  de
                  cesantía  previsto  en  la  Ley  50  de  1990,  para  lo  cual  se  requerirá  que  adicionalmente
                  dicha  comunicación  sea  rendida  ante  notario  público,  o  en  su  defecto  ante  la  primera
                  autoridad política del lugar.



                  ARTICULO     115.  Bonos   pensionales.  Los  bonos   pensionales   constituyen  aportes
                  destinados  a  contribuir  a  la  conformación  del  capital  necesario  para  financiar  las
                  pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.



                  Tendrán  derecho  a  bono  pensional  los  afiliados  que  con  anterioridad  a  su  ingreso  al
                  régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos:



                  a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas o
                  fondos de previsión del sector público;
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