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                                                  LEY NUMERO 100 DE 1993
                            Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones





                  2. En forma voluntaria: Los trabajadores independientes y en general todas las personas
                  naturales  residentes  en  el  país  y  los  colombianos  domiciliados  en  el  exterior,  que  no
                  tengan  la  calidad  de  afiliados  obligatorios  y  que  no  se  encuentren  expresamente
                  excluidos  por  la  presente  Ley.  Los  extranjeros  que  en  virtud  de  un  contrato  de  trabajo
                  permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de
                  cualquier otro.



                  PARAGRAFO.     Las  personas  a  que  se  refiere  el  numeral  2  del  presente  artículo  podrán
                  afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con
                  la  reglamentación  que  para  tal  efecto  se  expida  dentro  de  los  3  meses  siguientes  a  la
                  vigencia de esta Ley.



                  ARTICULO    16.  Incompatibilidad  de  Regímenes.  Ninguna  persona  podrá  distribuir  las
                  cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.



                  Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad de los afiliados
                  para  contratar  o  ser  partícipes  en  planes  de  pensiones  complementarios  dentro  o  fuera
                  del Sistema General de Pensiones.



                  PARAGRAFO      TRANSITORIO.     El  Gobierno  Nacional  reglamentará  en  el  término  de  6
                  meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, la integración y funciones de
                  una comisión permanente de trabajadores, empleadores y pensionados, para analizar las
                  fallas  en  la  prestación  del  servicio  administrativo  de  seguridad  social,  para  que  con  un
                  enfoque de rentabilidad social mantenga el objetivo básico de redistribución de la riqueza.



                                                       CAPITULO III



                                 COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES



                  ARTICULO    17.  Obligatoriedad  de  las  Cotizaciones.  Durante  la  vigencia  de  la  relación
                  laboral  deberán  efectuarse  cotizaciones  obligatorias  a  los  Regímenes  del  Sistema
                  General  de  Pensiones  por  parte  de  los  afiliados  y  empleadores,  con  base  en  el  salario
                  que aquéllos devenguen.



                  Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley, la obligación de cotizar cesa al momento
                  en  que  el  afiliado  reúna  los  requisitos  para  acceder  a  la  pensión  mínima  de  vejez,  o
                  cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
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