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                                                  LEY NUMERO 100 DE 1993
                            Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones




                  ARTICULO 207. De las Licencias por Maternidad. Para los afiliados de que trata el literal
                  a)  del  artículo  157,  el  régimen  contributivo  reconocerá  y  pagará  a  cada  una  de  las
                  Entidades  Promotoras   de  Salud,  la  licencia  por  maternidad,  de  conformidad  con  las
                  disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el
                  Fondo   de  Solidaridad,  de  su  subcuenta  de  compensación,  como  una  transferencia
                  diferente de las Unidades de Pago por Capitación, UPC.



                  ARTICULO     208.  De  la  Atención  de  los  Accidentes  de  Trabajo  y  la  Enfermedad
                  Profesional. La prestación de los servicios de salud derivados de enfermedad profesional
                  y  accidente  de  trabajo  deberá  ser  organizada  por  la  Entidad  Promotora  de  Salud.  Estos
                  servicios se financiarán con cargo a la cotización del régimen de accidentes de trabajo y
                  enfermedad profesional, que se define en el Libro 3o. de la presente Ley.



                  PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de
                  estos  servicios.  La  Superintendencia  Nacional  de   Salud  vigilará  y  controlará  el
                  cumplimiento de tales normas.



                  ARTICULO    209.  Suspensión  de  la  Afiliación.  El  no  pago  de  la  cotización  en  el  sistema
                  contributivo producirá la suspensión de la afiliación y el derecho a la atención del Plan de
                  Salud Obligatorio. Por el período de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés
                  de ninguna clase.



                  ARTICULO    210.  Sanciones  para  el  Empleador.  Se  establecerán  las  mismas  sanciones
                  contempladas   en  los  artículos  23  y  271  de  la  presente  Ley  para  los  empleadores  que
                  impidan  o  atenten  en  cualquier  forma  contra  el  derecho  del  trabajador  a  escoger  libre  y
                  voluntariamente la Entidad Promotora de Salud a la cual desee afiliarse. También les son
                  aplicables las sanciones establecidas para quien retrase el pago de los aportes.



                  PARAGRAFO.     Ningún  empleador   de  sector  público  o  privado  está  exento  de  pagar  su
                  respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud.



                                                        CAPITULO II

                                               DEL REGIMEN SUBSIDIADO



                  ARTICULO 211. Definición. El Régimen Subsidiado es un conjunto de normas que rigen
                  la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando
                  tal  vinculación  se  hace  a  través  del  pago  de  una  cotización  subsidiada,  total  o
                  parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley.



                  ARTICULO 212. Creación del Régimen. Créase el Régimen Subsidiado que tendrá como
                  propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos
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