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LEY NUMERO 100 DE 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
ARTICULO 207. De las Licencias por Maternidad. Para los afiliados de que trata el literal
a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las
Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el
Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia
diferente de las Unidades de Pago por Capitación, UPC.
ARTICULO 208. De la Atención de los Accidentes de Trabajo y la Enfermedad
Profesional. La prestación de los servicios de salud derivados de enfermedad profesional
y accidente de trabajo deberá ser organizada por la Entidad Promotora de Salud. Estos
servicios se financiarán con cargo a la cotización del régimen de accidentes de trabajo y
enfermedad profesional, que se define en el Libro 3o. de la presente Ley.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de
estos servicios. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará y controlará el
cumplimiento de tales normas.
ARTICULO 209. Suspensión de la Afiliación. El no pago de la cotización en el sistema
contributivo producirá la suspensión de la afiliación y el derecho a la atención del Plan de
Salud Obligatorio. Por el período de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés
de ninguna clase.
ARTICULO 210. Sanciones para el Empleador. Se establecerán las mismas sanciones
contempladas en los artículos 23 y 271 de la presente Ley para los empleadores que
impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a escoger libre y
voluntariamente la Entidad Promotora de Salud a la cual desee afiliarse. También les son
aplicables las sanciones establecidas para quien retrase el pago de los aportes.
PARAGRAFO. Ningún empleador de sector público o privado está exento de pagar su
respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CAPITULO II
DEL REGIMEN SUBSIDIADO
ARTICULO 211. Definición. El Régimen Subsidiado es un conjunto de normas que rigen
la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando
tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o
parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley.
ARTICULO 212. Creación del Régimen. Créase el Régimen Subsidiado que tendrá como
propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos