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a) Consejo Aragonés de Servicios Sociales. b) Órganos especializados de participación. c) Órganos territoriales de participación.
2. La composición de dichos órganos de participación se establecerá reglamentariamente, asegurando la presencia en los mismos de las administraciones competentes en el territorio, las organizaciones sindicales y empresariales, los colegios profesionales, las personas usuarias de los servicios sociales y las entidades de iniciativa social.
Artículo 58. Órganos especializados de participación.
1. El Gobierno de Aragón, a propuesta del departamento competente en materia de servicios sociales, podrá crear órganos sectoriales o especializados de participación del Consejo Aragonés de Servicios Sociales, cuyas competencias se referirán exclusivamente al ámbito específico de las políticas de servicios sociales que se determinen.
2. Sus funciones, composición y régimen de funcionamiento se establecerán en sus disposiciones de creación, debiendo coordinar, en todo caso, el ejercicio de sus funciones con las del Consejo Aragonés de Servicios Sociales.
3. En la composición de los órganos especializados de participación se contará siempre con la presencia de las administraciones con competencias en materia social, con los agentes sociales y con las entidades sociales pertinentes en función del ámbito específico de cada órgano.
4. Los órganos o consejos sectoriales de participación en materia de servicios sociales creados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se incorporarán como órganos especializados de participación y consulta del Consejo Aragonés de Servicios Sociales.
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