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 II
El primer reto que afronta esta ley es el reconocimiento de la actividad física y el deporte, en tanto que actividad esencial, como derecho de toda la ciudadanía, y así se recoge en el artículo 2. De esta forma, la actuación de los poderes públicos en esta materia debe girar en torno al respeto y el ejercicio de este derecho, y el contenido de esta ley se orienta a su garantía y a su disfrute pleno y eficaz.
La presente ley tiene en cuenta que el deporte manifiesta una serie de peculiaridades en su ordenación y organización en lo que se ha venido a denominar o calificar como «especificidad» de dicha actividad. Así lo ha previsto, por ejemplo, el artículo 165 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que hace referencia al deporte, cuyas características lo hacen merecedor de una atención especial y, en determinados supuestos, de una regulación propia.
Esta norma está inspirada en todo su articulado por el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española, que informa el ordenamiento jurídico en su conjunto; que debe ser entendida como igualdad real en el acceso a la práctica deportiva y a los puestos de carácter técnico y directivo, así como una práctica deportiva libre de cualquier tipo de discriminación, especialmente en el caso de niñas y mujeres. Además, la presente norma se inspira en el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, ha de informar el conjunto del ordenamiento jurídico. Hoy en día asistimos al crecimiento imparable del papel de las mujeres en el deporte sin que el ordenamiento jurídico haya respondido adecuándose a este fenómeno. Esta ley permite que las distintas modalidades y especialidades deportivas, con independencia del sexo de sus deportistas, puedan ser profesionales en unas condiciones que garanticen la viabilidad y estabilidad de las competiciones en las que participen. Además, las entidades deportivas deberán equilibrar la presencia de hombres y mujeres en sus órganos directivos, dando cumplimiento así a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
Por otro lado, el legislador no podía ignorar el desamparo legal de las mujeres deportistas en situación de embarazo ante la pérdida de ayudas y subvenciones bajo el pretexto de no haber competido, reducción de sus derechos como miembros de entidades deportivas tales como la pérdida del derecho a voto en las asambleas generales de las federaciones deportivas, así como las dificultades manifiestas para la conciliación familiar y la reincorporación a la actividad deportiva tras la maternidad. Para ello, las deportistas mantendrán sus derechos de voto aun cuando no cumplan los requisitos generales establecidos en la ley, especialmente los que exigen el mantenimiento de un tiempo mínimo de la licencia o de la práctica de la actividad deportiva, y conservarán sus derechos como deportistas de alto nivel una vez transcurrido este periodo, sin perjuicio de la necesidad de implementar políticas activas que asienten estos principios. Todo ello se complementa con más medidas de fomento de la igualdad, especialmente en el artículo 4, pero también en los derechos y deberes de las personas deportistas, con el firme propósito de avanzar en materia de inclusión y de igualdad.
Finalmente esta ley, en su búsqueda de la igualdad real y efectiva de todas las personas que practican deporte, no se olvida de los derechos de las personas LGTBI, atendiendo a dos criterios esenciales: eliminar cualquier clase de discriminación, cuya protección debe ser encomendada a la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; y lograr que la práctica deportiva se pueda realizar de forma segura





























































































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