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 ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN APLICADA AL ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO
actividad profesional (...) retribuciones económicas” (diferentes a compensación de gastos) o “premios por la participación en competiciones” y “estén o deban estar afiliadas y de alta (...) en el correspondiente régimen del sistema de la Seguridad Social” (véase art. 21.2 Ley del Deporte). A estos deportistas que realicen la actividad por cuenta propia tampoco se les aplica el Estatuto de los Trabajadores.
Es decir, son deportistas profesionales aquellas personas que participen en una competición deportiva, perciban ingresos por participar en aquella de forma habitual, estén dados de alta en la Seguridad Social (por cuenta propia o ajena); serán personas que se dediquen de manera habitual a la actividad deportiva y sean remuneradas por ello más allá de los gastos generados de la propia actividad.
Adicionalmente, la ley indica que los deportistas profesionales que se integran en equipos, representaciones o selecciones organizadas por las federaciones españolas quedan fuera del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores y también de su normativa de desarrollo (RD 1006/1985) (véase art. 21.3 Ley del Deporte).
La ley no considera deportistas profesionales a “aquellas personas que se dedican a la práctica deportiva dentro del ámbito de una entidad deportiva, que no tienen relación laboral con la misma y que perciben de esta, a lo sumo, la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva” (véase art. 21.4 Ley del Deporte), sin que esto exima de que dichas percepciones deban estar justificadas documentalmente.
De especial atención son los y las deportistas profesionales menores de edad. En la Ley 39/2022, dentro de su Artículo 7: Práctica deportiva de las personas menores de edad, punto 5 encontramos:
“La práctica deportiva profesional por parte de menores de edad estará sujeta a las normas laborales de protección del trabajo de los menores y, en particular, a lo establecido en el artículo 6 del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores (...)”
(Ley del Estatuto de los Trabajadores) Artículo 6. Trabajo de los menores.
1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.
2. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo respecto a los que se establezcan limitaciones a su contratación conforme a lo dispuesto en la Ley

























































































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