Page 452 - Comentarios al Reglamento de inscripción de Registro de Predios
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COMENTARIOS AL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS


              Otro aspecto por dilucidar está relacionado con los reingresos que se deben formular cuando se
              pretende subsanar algún defecto advertido por el Registrador. La cuestión por plantear sería la
              siguiente: ¿el reingreso puede ser presentado directamente por el interesado o debería ser solicitado
              necesariamente por el notario a través de un nuevo oficio? En nuestra opinión, sería más conveniente
              optar  por esta segunda  alternativa, ya que el defecto puede ser  atribuible al propio notario, o
              no siéndolo, porque se requiera alguna información complementaria por parte del interesado –
              digamos un nuevo plano, la corrección de la solicitud, etc.– esta nueva documentación deberá
              previamente ser evaluada por el notario antes de ser presentada a la oficina registral competente.
              Además, conforme  vimos,  tratándose  de  asuntos no  contenciosos  de  competencia notarial,  el
              notario es el sujeto responsable de la tramitación de dicho procedimiento. Cabe resaltar que, en
              similar sentido, se ha pronunciado el Tribunal Registral 569  en la Resolución N° 200-2012-SUNARP-
              TR-L al considerar que el reingreso de una solicitud de prescripción adquisitiva notarial que ha sido
              rectificada, debe ser acompañada necesariamente con el oficio del notario.
           5.2 La solicitud presentada por el interesado
              La solicitud presentada no es otra cosa que la petición escrita de saneamiento que hace el
              interesado ante el notario competente. Para efectos de la anotación preventiva contenida en
              el artículo 138 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, esta petición podrá
              consistir en la declaración notarial del dominio o en la rectificación física del bien, según sea el
              caso. Haciendo un símil con las categorías procesales, este documento sería análogo al escrito
              de demanda que se interpone ante el órgano judicial, con lo cual, presentada dicha solicitud,
              el notario podrá disponer el inicio y el trámite del proceso no contencioso.
              Ahora bien, como en todo trámite procedimental, la solicitud que se presenta al notario debe cumplir
              necesariamente con ciertos requisitos. A tal efecto, el literal b) del artículo 5 de la Ley N° 27333,
              establece que luego de recibida la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio –norma que por
              cierto también es aplicable a la solicitud de rectificación de área–, el notario deberá verificar que dicho
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              documento contenga los requisitos previstos en los incisos 1) , 2)  y 3)  del artículo 505 del Código
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              Procesal Civil. De ese modo, en caso de que no se cumpla con dichas exigencias, la solicitud formulada
              no podrá se admitida a trámite en el seno del proceso no contencioso de competencia notarial.
              Cabe resaltar que en esa misma línea, el artículo 39 del Reglamento de la Ley N° 27157 establece
              que la petición escrita del interesado, además de estar autorizada por abogado, deberá contener,
              entre otros datos, la indicación precisa de la fecha y forma de adquisición, así como del tiempo de
              posesión 573 , el nombre del titular registral, y, de ser el caso, anexarse la copia literal de dominio
              del predio si estuviese inscrito y/o el certificado de búsqueda catastral, según corresponda. Con
              relación a estos últimos documentos (anexos), es importante precisar que, de conformidad con
              el literal b) del artículo 5.3 de la Directiva N° 013-2003-SUNARP/SN, no será necesario incluir
              anexos ni medios probatorios con la presentación de la copia certificada de la solicitud.
           569  En la Resolución N° 200-2012-SUNARP-TR-L se indicó en el fundamento tercero lo siguiente: “El reingreso, se realiza mediante una solicitud del
              2/1/2012, la misma que no es formada por el notario, como señala el Registrador. Ésta debe ser suscrita por el notario, conforme al artículo 105
              del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios [ahora, artículo 138 del vigente Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios],
              que establece que da mérito a la anotación preventiva de solicitudes de la Ley 27333, el oficio del notario, acompañado de la copia certificada
              de la solicitud de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio y los planos. En el presente caso, se ha presentado el oficio
              al inicio, más no con el reingreso en donde se acompaña nueva solicitud de declaración de prescripción adquisitiva”.
           570  Artículo 505.1.- “Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición;
              la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los
              propietarios u ocupantes de los bienes colindantes. (…)”.
           571  Artículo 505.2.- “Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos,
              así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad
              municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o administrativa sobre
              la persona que figura como propietaria o poseedora del bien.
           572  Artículo 505.3.- “Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos
              respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o
              certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos. (…)”.
           573  En cuanto al tiempo de la posesión, éste deberá superar los 10 años, porque de lo contrario, es decir, si el tiempo de la posesión es menor al
              indicado, el notario podrá también determinar la improcedencia del trámite por esta vía.


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