Page 471 - Comentarios al Reglamento de inscripción de Registro de Predios
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COMENTARIOS AL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS

              Pronunciamiento del TR:
              •    Resolución N° 1269-2014-SUNARP-TR-L (Registral, www.sunarp.gob.pe, 2016)
           4. Si se constituye a título gratuito u oneroso, señalándose en este último caso la
              contraprestación a cargo del superficiario
              En la constitución del Derecho de superficie, el superficiario adquiere el derecho de propiedad
              sobre lo construido, puesto que lo adquirido es separado del suelo. De igual modo, si
              respecto del bien se constituye fideicomiso, el titular del dominio fiduciario es quien tiene las
              atribuciones del propietario en tanto dure este fideicomiso, en este sentido no se requeriría
              el consentimiento del propietario del suelo para efectos que el fiduciario, transfiera, grave o
              constituya derechos reales respecto de la propiedad superficiaria.
              Pronunciamiento del TR:
              •    Resolución N° 1180-2010-SUNARP-TR-L
           5. El nombre del titular del derecho de superficie
              La identificación del titular del derecho es innata a la inscripción, en nuestro sistema no se
              concibe la sola inscripción del derecho sin la precisión del nombre del titular, por cuanto este
              es el facultado para disponer, modificar o extinguir el derecho, lo cual es la materialización de
              las consecuencias de la calificación registral, recuérdese que entre los requisitos exigidos por
              el Art. 2011 del C.C. para acceder al Registro, se cumple con la capacidad de los otorgantes,
              para el sistema registral peruano, este estudio se realiza en atención a lo que resulte del
              contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos del Registro.
              El titular puede ser persona natural, persona jurídica,
           6.  El traslado de las cargas y gravámenes registrados antes de la inscripción del derecho
              de superficie, cuando corresponda
              Si el derecho de superficie se ha constituido sobre y bajo la superficie del suelo a favor de
              un mismo titular, éste puede solicitar la inscripción de la superficie en partidas especiales
              distintas, de lo contrario, se inscribirá en una sola partida especial.
              La  técnica  registral  dual  y  opcional,  en  función  a  la  rogatoria  del  titular,  es  en  este  caso
              prácticamente inofensiva,  siempre y cuando aparezca con claridad del asiento registral los
              límites y alcances del derecho de superficie y/o propiedad superficiaria inscritos, además la
              construcción de este apartado se ha realizado en función al tratamiento de la propiedad, la
              cual se inscribe en una sola partida, recuérdese también que es el alcance y/o límite del derecho lo que
              también se publicita; sobre y/o bajo la superficie del suelo, no se trata de dos derechos de superficie,
              sino de un derecho más, o menos limitado en función a la propiedad.
              Recuérdese que nuestro Código Civil en su artículo 1030, define al derecho de superficie,
              como  un  derecho  real  que  confiere  al  superficiario  la  facultad  de  tener  temporalmente  una
              construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo y que el mismo no
              puede durar más de 99 años. A su vencimiento, el propietario del suelo adquiere la propiedad
              de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto.
             a. Oficina de Catastro en la calificación del Derecho de superficie
                 La competencia de las Oficinas de Catastro, está prevista en la Directiva N° 008-2004-SUNARP/
                 SN, en el cual se citan de forma  taxativa los actos inscribibles que deben ser examinados por la
                 indicada área, otros actos, no pueden ser objeto de examen técnico, otro acto no previsto, en la
                 práctica puede suceder que la oficina de Catastro apoye  en la identificación de correspondencias
                 en determinados casos complejos, pero en estos casos, tampoco se emite o debe emitirse informe 
                 técnico,  y en caso de haberse emitido este debe entenderse que no vincula al Registrador.




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