Page 104 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Libro Primero. Parte General - Título III. Bienes Arts. 240 - 245
Sección 3ª. Bienes con relación a los derechos
de incidencia colectiva
Artículo 240. Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes
El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª
y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a
las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no
debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna,
la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios
previstos en la ley especial.
Artículo 241. Jurisdicción
Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la norma-
tiva sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.
Capítulo 2. Función de garantía
Artículo 242. Garantía común
Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y cons-
tituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código
o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales
autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran.
Artículo 243. Bienes afectados directamente a un servicio público
Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un
servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la presta-
ción del servicio.
Capítulo 3. Vivienda
Artículo 244. Afectación
Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por
su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras
disposiciones legales.
La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previs-
tas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la
ley nacional del registro inmobiliario.
No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos
o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter
dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse
afectado el constituido en primer término.
Artículo 245. Legitimados
La afectación puede ser solicitada por el titular registral; si el inmueble está en condomi-
nio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente.
La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en este caso, el juez debe
ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del Ministerio Públi-
co, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.
La afectación también puede ser decidida por el juez, a petición de parte, en la resolución
que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas
a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.
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