Page 135 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Arts. 429 - 432
Si la nulidad produce un desequilibrio económico de uno ellos en relación con la posición
del otro, se aplican los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia
que declara la nulidad.
Artículo 429. Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges
Si uno solo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del
matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la senten-
cia que declare la nulidad.
La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a:
a) solicitar compensaciones económicas, en la extensión mencionada en los artículos 441
y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad;
b) revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe;
c) demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a los terce
ros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia.
Si los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de comunidad, el de buena fe
puede optar:
i. por considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de separación
de bienes;
ii. por liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas del régimen de comu
nidad;
iii. por exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los
bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad no constituida
regularmente.
Artículo 430. Efectos de la mala fe de ambos cónyuges
El matrimonio anulado contraído de mala fe por ambos cónyuges no produce efecto
alguno.
Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de los derechos de
terceros.
Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan los aportes, como si
fuese una sociedad no constituida regularmente.
Capítulo 7. Derechos y deberes de los cónyuges
Artículo 431. Asistencia
Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la
cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia
mutua.
Artículo 432. Alimentos
Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de
hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los su-
puestos previstos en este Código, o por convención de las partes.
Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto
sean compatibles.
78 | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

