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Libro Segundo. Relaciones de Familia - Título IV. Parentesco Arts. 532 - 539
Artículo 532. Clases de líneas
Se llama línea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes; y línea colateral
a la que une a los descendientes de un tronco común.
Artículo 533. Cómputo del parentesco
En la línea recta hay tantos grados como generaciones. En la colateral los grados se
cuentan por generaciones, sumando el número de grados que hay en cada rama entre
cada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar y el ascendiente común.
Artículo 534. Hermanos bilaterales y unilaterales
Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilaterales
los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.
Artículo 535. Parentesco por adopción
En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del
adoptante con todos los parientes de éste.
La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante.
En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por este Código y la
decisión judicial que dispone la adopción.
Artículo 536. Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión
El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su
cónyuge.
Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos
parientes.
El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de
los cónyuges y los parientes del otro.
Capítulo 2. Deberes y derechos de los parientes
Sección 1ª. Alimentos
Artículo 537. Enumeración
Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los
más próximos en grado;
b) los hermanos bilaterales y unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores
condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo,
están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la
cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
Artículo 538. Parientes por afinidad
Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados
en línea recta en primer grado.
Artículo 539. Prohibiciones
La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos
o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno.
No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.
Código Civil y Comercial de la Nación | 97

