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Libro Segundo. Relaciones de Familia - Título IV. Parentesco  Arts. 532 - 539
               Artículo 532. Clases de líneas
               Se llama línea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes; y línea colateral
               a la que une a los descendientes de un tronco común.

               Artículo 533. Cómputo del parentesco
               En la línea recta hay tantos grados como generaciones. En la colateral los grados se
               cuentan por generaciones, sumando el número de grados que hay en cada rama entre
               cada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar y el ascendiente común.

               Artículo 534. Hermanos bilaterales y unilaterales
               Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilaterales
               los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

               Artículo 535. Parentesco por adopción
               En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del
               adoptante con todos los parientes de éste.
               La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante.
               En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por este Código y la
               decisión judicial que dispone la adopción.
               Artículo 536. Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión
               El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su
               cónyuge.
               Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos
               parientes.
               El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de
               los cónyuges y los parientes del otro.

               Capítulo 2. Deberes y derechos de los parientes

               Sección 1ª. Alimentos
               Artículo 537. Enumeración
               Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
               a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los
                 más próximos en grado;
               b) los hermanos bilaterales y unilaterales.
               En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores
               condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo,
               están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la
               cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.

               Artículo 538. Parientes por afinidad
               Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados
               en línea recta en primer grado.

               Artículo 539. Prohibiciones
               La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos
               o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno.
               No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.

                                                           Código Civil y Comercial de la Nación | 97
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