Page 221 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Arts. 1010 - 1016
          Artículo 1010. Herencia futura
          La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los
          derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el
          párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.
          Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de
          cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a
          la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros
          derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos
          pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legí-
          tima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.

          Artículo 1011. Contratos de larga duración
          En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto,
          de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad
          que las indujo a contratar.
          Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, res-
          petando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la
          duración total.
          La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renego-
          ciar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.


          Capítulo 6. Causa
          Artículo 1012. Disposiciones generales
          Se aplican a la causa de los contratos las disposiciones de la Sección 2ª, Capítulo 5,
          Título IV, Libro Primero de este Código.

          Artículo 1013. Necesidad
          La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir
          durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación
          o extinción del contrato.

          Artículo 1014. Causa ilícita
          El contrato es nulo cuando:
          a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
          b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de
            ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato
            frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo
            que ha ofrecido.

          Capítulo 7. Forma
          Artículo 1015. Libertad de formas
          Solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.


          Artículo 1016. Modificaciones al contrato
          La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificacio-
          nes ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipu-
          laciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario.

          164 |  Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
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