Page 256 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Libro Tercero. Derechos Personales - Título IV. Contratos en particular  Arts. 1250 - 1254
                 promover ejecución por el cobro del canon que se haya devengado ordinariamente
                 hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el
                 contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción del dador por los daños y
                 perjuicios, y la acción del tomador si correspondieran; o
               b) accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad
                 del canon pendiente; si así se hubiera convenido, con la sola presentación del contrato
                 inscripto y sus accesorios. En este caso, sólo procede el secuestro cuando ha vencido el
                 plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción
                 de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien,
                 debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos
                 incisos, puede incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El domi­
                 cilio constituido es el fijado en el contrato.

               Artículo 1250. Normas supletorias
               En todo lo no previsto por el presente Capítulo, al contrato de leasing se le aplican subsi-
               diariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean compatibles, mientras el
               tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su precio.
               No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de la
               locación de cosas ni las excluidas convencionalmente. Se le aplican subsidiariamente las
               normas del contrato de compraventa para la determinación del precio de ejercicio de la
               opción de compra y para los actos posteriores a su ejercicio y pago.

               Capítulo 6. Obra y servicios

               Sección 1ª. Disposiciones comunes a las obras y a los servicios
               Artículo 1251. Definición
               Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el
               prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada
               comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una
               retribución.
               El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso
               puede presumirse la intención de beneficiar.
               Artículo 1252. Calificación del contrato
               Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios
               cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su
               eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz,
               reproducible o susceptible de entrega. Los servicios prestados en relación de dependen-
               cia se rigen por las normas del derecho laboral.
               Las disposiciones de este Capítulo se integran con las reglas específicas que resulten
               aplicables a servicios u obras especialmente regulados.

               Artículo 1253. Medios utilizados
               A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, el contratista o prestador de los servi-
               cios elige libremente los medios de ejecución del contrato.
               Artículo 1254. Cooperación de terceros
               El contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio,
               excepto que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido por
               sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, con-
               serva la dirección y la responsabilidad de la ejecución.

                                                          Código Civil y Comercial de la Nación | 199
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