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Libro Tercero. Derechos Personales - Título V. Otras fuentes de las obligaciones  Arts. 1734 - 1740
               c) si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito
                 o de la imposibilidad de cumplimiento;
               d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;
               e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta,
                 constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;
               f)  si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.
               Artículo 1734. Prueba de los factores de atribución y de las eximentes
               Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las
               circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.

               Artículo 1735. Facultades judiciales
               No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado
               con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para
               aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las par-
               tes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los
               elementos de convicción que hagan a su defensa.

               Artículo 1736. Prueba de la relación de causalidad
               La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto
               que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la impo-
               sibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.

               Sección 4ª. Daño resarcible
               Artículo 1737. Concepto de daño
               Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento ju-
               rídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

               Artículo 1738. Indemnización
               La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el
               lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva
               de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la
               violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su sa-
               lud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia
               en su proyecto de vida.

               Artículo 1739. Requisitos
               Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto,
               actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida
               en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con
               el hecho generador.
               Artículo 1740. Reparación plena
               La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del dam-
               nificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La
               víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente im-
               posible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso
               de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede,
               a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a
               costa del responsable.

                                                          Código Civil y Comercial de la Nación | 271
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