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BOJA                         Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
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                                                                                           página 170



                        c)  Salones  de  celebraciones.  Establecimientos  de  ocio  y  esparcimiento  que  se
                     destinen  a  ofrecer  al  publico  sus  instalaciones  para  la  celebración  de  actos  sociales
                     privados para todas las edades, en los que la consumición de comidas y bebidas sea un
                     elemento fundamental de la celebración, sin perjuicio de ofrecer las demás actividades
                     propias de los establecimientos de ocio y esparcimiento.
                        En  los  supuestos  de  salones  de  celebraciones  que  no  elaboren  comidas  en  sus
                     propias  cocinas,  dicho  servicio  deberá  realizarse  por  empresas  sanitaria  y  legalmente
                     habilitadas para la actividad de catering.
                        La actividad de salón de celebraciones, siempre que esté previsto en las condiciones
                     de  apertura  del  establecimiento  público,  será  compatible  y  se  podrá  desarrollar  en
                     cualquier establecimiento de ocio y esparcimiento, con la condición de que en ningún caso
                     se puedan simultanear en el mismo tiempo y espacio las dos actividades, sin perjuicio de
                     lo establecido en el artículo 10.3, párrafo segundo, del Decreto por el que se aprueba el
                     Catálogo.
                        III.2.9. Establecimientos especiales para festivales.
                        Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de establecimientos especiales
                     para festivales, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos
                     públicos en donde se celebre y desarrolle la actividad de festivales.
                        Condiciones específicas.
                        1.  Los  establecimientos  especiales  para  festivales  se  situarán  preferentemente
                     en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con
                     predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro
                     uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La ubicación de estos establecimientos
                     en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá
                     estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en las áreas de
                     sensibilidad habitada.
                        2.  Las  condiciones  de  acceso  a  estos  establecimientos  se  determinarán  por  el
                     Ayuntamiento  en  la  autorización  correspondiente,  considerando  las  tipologías  de
                     espectáculos públicos y actividades recreativas que en ellos se celebren o desarrollen y
                     el horario autorizado.





























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            Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X                         http://www.juntadeandalucia.es/eboja
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