Page 244 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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atención sobre los problemas indígenas y garanticen de manera efectiva el empleo
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de los servicios del gobierno en favor de la resolución de aquellos problemas” .
Sin embargo, la evaluación de otros resultados concretos resulta difícil,
dado el corto lapso de duración de las normas citadas, ya que la Constitución de
1945 fue derogada como consecuencia del derrocamiento del presidente Arbenz,
en 1954, debido a una intervención militar patrocinada por la CIA y los sectores
oligárquicos nacionales. En todo caso, la Constitución promulgada en 1965 posee
un articulado similar, ya que la norma constitucional 110, por ejemplo, establece:
“El Estado fomentará un a política que tienda al mejoramiento socioeconómico de
los grupos indígenas para su integración a la cultura nacional” y también en el
capítulo V referente al régimen económico y social, se estipulan reglas para las
tierras municipales y de las comunidades indígenas. Sin embargo, desaparece la
prohibición de enajenar, no dividir, no expropiar o no adquirir por prescripción
(usucapión) las tierras de las comunidades. Un precepto de la norma contenido en
el artículo 133 constitucional estipulaba (para encubrir la lesión a los derechos de
las comunidades indígenas) que se dictarían "leyes especiales de carácter tutelar"
que, no obstante, nunca fueron promulgadas por los gobiernos que se sucedieron
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en el poder a partir de esa fecha . Todo lo contrario, se instauró una política
dirigida a despojar a los indígenas de sus tierras comunales, derivándose de ésta
numerosos hechos sangrientos, dentro de los cuales sobresalen la matanza de
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Sansirisay, en 1973, y la masacre de Panzós, en 1978 .
Otra referencia a la población indígena aparece en el artículo 189, inciso 23,
concerniente a las atribuciones del presidente de la República, que establece aquí
como obligación de este último la de "crear y mantener una institución directora y
coordinadora y las dependencias necesarias para organizar y desarrollar planes y
programas encaminados a resolver de manera efectiva y práctica la integración de
la población indígena a la cultura nacional". Esta norma no fue seguida por algún
resultado concreto, ya que en ningún momento se creó en el país la institución a
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que la misma hace referencia .
Ésta es toda la referencia a la población indígena que aparece en el texto
constitucional de 1965, que estuvo vigente hasta 1982, año en que fue derogado
por el golpe de Estado que llevó al poder al general Efraín Ríos Montt.
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Hernández Sifontes, Julio (1965), pp. 261-262
5
Cruz Quintana (1975).
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La norma citada dice, textualmente: "Art. 133: Las tierras municipales y los bienes de las
comunidades gozarán de la protección especial del Estado, el que vigilará su explotación y
aprovechamiento. Los bienes municipales sólo podrán ser enajenados por los motivos y en la
forma que lo pueden ser los bienes nacionales. La propiedad y la administración de los bienes de
comunidades y grupos indígenas, así como los de otras comunidades rurales, serán normados por
leyes especiales de carácter tutelar”. Obviamente, este precepto facilitó el despojo de tierras que, a
pesar de estar en posesión de los indígenas, no tenían títulos legales registrados. Muchas tierras
fueron así tituladas amparándose en la ley de titulación supletoria, y posteriormente sus
poseedores fueron despojados sangrientamente por el ejército. Op. cit., p. 29.
7
Op. cit., p. 41.
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