Page 59 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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c) A diferencia de la Constitución de 1925, la actual Carta Fundamental no
establece la función social de la propiedad. Se limita a reconocer la
posibilidad de la expropiación por razones de "utilidad pública" o "interés
nacional".
La legislación particular sobre la propiedad indígena, para los efectos de
este estudio, comienza con la ley 17729 de 1972, que establecía:
a) La creación del Instituto de Desarrollo Indígena destinado a promover el
desarrollo de los indígenas, procurar la integración de los indígenas a la
comunidad nacional, “considerando su idiosincrasia y respetando sus
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costumbres” .
b) "Las comunidades indígenas sólo podrán dividirse cuando lo pida al
Instituto de Desarrollo Indígena la mayoría absoluta de los comuneros que
vivan o trabajen en la misma comunidad, o cuando lo acuerde el propio
Instituto". Es menester destacar respecto de la facultad del Instituto de
Desarrollo Indígena para dividir la propiedad indígena que el Consejo
Superior del IDI estaba integrado por 7 campesinos-mapuches de un total
de 16 consejeros;
c) La. Ley 17729 reconocía la existencia del mapuche (hombre de la tierra),
principal grupo étnico, como un grupo cultural distinto dentro de la nación,
con una población estimada en 500 000 personas, ocupando la región
centro-sur del territorio: Bio-Bio, Arauco, Malleco, Cautín, Valdivia, Puerto
Montt;
d) Definición de indígena. El artículo 1 de la ley de 1972 nos ofrece una
definición con base en los siguientes criterios:
− Indígena: es aquel que invoca un derecho derivado de un título de
propiedad de tierras, de acuerdo con las leyes de 1866, 1894, 1883,
ley 4, 802, decreto 4, 111 y ley 14, 511;
− Aquellos que poseen un título de propiedad basado en decisión
judicial para las Cortes de Indios;
− Aquellos que viviendo dentro del territorio nacional forman parte de
un grupo que se expresa en idioma nativo y se distingue del resto de
los habitantes de Chile por conservar un sistema de vida,
manteniendo reglas para vivir en comunidad, y preservando hábitos
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y sistemas de trabajo derivados de una herencia étnica autónoma, .
e) La relación entre "tierras indígenas" y los indígenas individualmente
considerados está establecida en los artículos 4 y 5 de esta misma ley: en
el caso de comunidades sólo los miembros que personalmente vivan o
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Cristian Vives (1978), pp. 711-716. El autor de este ensayo distingue entre el concepto
asimilación de los mapuches al grupo socio-cultural mayor, e integración al desarrollo nacional
considerando sus rasgos culturales y muy especialmente su organización socio-política.
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Janice Acton (1979).
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