Page 396 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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13. Código Civil: Normas relativas a la fe pública y al registro de hechos determinantes del
                  estado civil de las personas.




                  Artículo 52.

                  Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:

                  El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en
                  la circunscripción respectiva.

                  En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.

                  Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante
                  de la misma Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente,
                  pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad
                  acreditada.




                  Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil mandada publicar en
                  cumplimento de la Ley de 26 de mayo último (Vigente hasta el 30 de Junio de 2017).

                  Publicado en GACETA de 25 de Julio de 1889

                  Vigencia desde 01 de Mayo de 1889. Esta revisión vigente desde 15 de Octubre de 2015 hasta 30 de
                  Junio de 2017:


                  SECCIÓN TERCERA

                  De la forma de los testamentos

                  Artículo 676

                  El testamento puede ser común o especial.
                  El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.

                  Artículo 677

                  Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo, y el hecho en país extranjero.
                  Artículo 678

                  Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los
                  requisitos que se determinan en el artículo 688.
                  Véanse artículos 676 y 688 a 693 de este Código.
                  Artículo 679

                  Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las
                  personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

                  Véanse artículos 676 y 694 a 705 de este Código.
                  Artículo 680
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