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                                                  LEY NUMERO 100 DE 1993
                            Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones




                  Pensiones  como  en  el  Sistema  de  Seguridad  Social  en  Salud,  pertenecen  a  la  primera
                  clase  de  que  trata  el  artículo  2495  del  Código  Civil  y  tienen  el  mismo  privilegio  que  los
                  créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.



                  ARTICULO    271.  Sanciones  para  el  Empleador.  El  empleador,  y  en  general  cualquier
                  persona natural  o  jurídica  que  impida  o  atente  en  cualquier forma  contra  el  derecho  del
                  trabajador  a  su  afiliación  y  selección  de  organismos  e  instituciones  del  Sistema  de
                  Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa,
                  impuesta  por  las  autoridades  del  Ministerio  de  Trabajo  y  Seguridad  Social,  o  del
                  Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual
                  vigente ni exceder 50 veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo
                  de  Solidaridad  Pensional  o  a  la  subcuenta  de  solidaridad  del  Fondo  de  Solidaridad  y
                  Garantía  del  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud,  respectivamente.  La
                  afiliación  respectiva  quedará  sin  efecto  y  podrá  realizarse  nuevamente  en  forma  libre  y
                  espontánea por parte del trabajador.



                  El  Gobierno  Nacional  reglamentará   los  mecanismos   para  el  control  del  pago  de
                  cotizaciones  de  los  trabajadores  migrantes  o  estacionales,  con  contrato  a  término  fijo  o
                  con contrato por prestación de servicios.



                  ARTICULO     272.  Aplicación  Preferencial.  El  Sistema  Integral  de  Seguridad  Social
                  establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe
                  la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.



                  En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la
                  Constitución Política tendrán plena validez y eficacia



                  ARTICULO    273.  Régimen   Aplicable  a  los  Servidores  Públicos.  El  Gobierno  Nacional,
                  sujetándose a  los objetivos,  criterios y  contenido  que  se  expresan en  la  presente  Ley,  y
                  en  particular  a  lo  establecido  en  los  artículos  11  y  36  de  la  misma,  podrá  incorporar,
                  respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al
                  Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.



                  La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.



                  ARTICULO    274  Asesoría  y  elección  a  través  de  los  Organizaciones  Sindicales.  Las
                  confederaciones,  las federaciones  y  las organizaciones  sindicales  de  primer  grado  y  los
                  empleadores,  podrán  asesorar  a  los  trabajadores  en  las  decisiones  de  libre  escogencia
                  que correspondan a cada uno de éstos, relativas a la afiliación y selección de organismos
                  e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral.
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