Page 125 - Ley 100 de 1993_Neat
P. 125
Hoja 125 de 132
LEY NUMERO 100 DE 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
Pensiones como en el Sistema de Seguridad Social en Salud, pertenecen a la primera
clase de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los
créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
ARTICULO 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier
persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del
trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de
Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa,
impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del
Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual
vigente ni exceder 50 veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo
de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La
afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y
espontánea por parte del trabajador.
El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de
cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o
con contrato por prestación de servicios.
ARTICULO 272. Aplicación Preferencial. El Sistema Integral de Seguridad Social
establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe
la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.
En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la
Constitución Política tendrán plena validez y eficacia
ARTICULO 273. Régimen Aplicable a los Servidores Públicos. El Gobierno Nacional,
sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley, y
en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar,
respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al
Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.
ARTICULO 274 Asesoría y elección a través de los Organizaciones Sindicales. Las
confederaciones, las federaciones y las organizaciones sindicales de primer grado y los
empleadores, podrán asesorar a los trabajadores en las decisiones de libre escogencia
que correspondan a cada uno de éstos, relativas a la afiliación y selección de organismos
e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral.