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LEY NUMERO 100 DE 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
ARTICULO 259. Pérdida de la Prestación Especial por Vejez. La prestación especial por
vejez se pierde:
a) Por muerte del beneficiario;
b) Por mendicidad comprobada como actividad productiva;
c) Por percibir una pensión o cualquier otro subsidio;
d) Las demás que establezca el Consejo Nacional de Política Social.
ARTICULO 260. Reconocimiento, administración y control de la prestación especial por
vejez. El reconocimiento de la prestación especial por vejez, su administración y control
serán establecidos por el Gobierno Nacional.
Para efectos de la administración de la prestación especial por vejez se podrán
contemplar mecanismos para la cofinanciación por parte de los departamentos,
municipios y distritos.
Los municipios o distritos así como las entidades reconocidas para el efecto que presten
servicios asistenciales para la tercera edad, podrán administrar la prestación de que trata
el artículo 258 de la presente Ley siempre y cuando cumplan con lo establecido en el
artículo siguiente.
ARTICULO 261. Planes Locales de Servicios Complementarios. Los municipios o distritos
deberán garantizar la infraestructura necesaria para la atención de los ancianos
indigentes y la elaboración de un plan municipal de servicios complementarios para la
tercera edad como parte integral del plan de desarrollo municipal o distrital.
ARTICULO 262, Servicios Sociales Complementarios para la Tercera Edad. El Estado a
través de sus autoridades y entidades y con la participación de la comunidad y
organizaciones no gubernamentales prestarán servicios sociales para la tercera edad
conforme a lo establecido en los siguientes literales:
a) En materia de educación, las autoridades del sector de la educación promoverán
acciones sobre el reconocimiento positivo de la vejez y el envejecimiento;