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LEY NUMERO 100 DE 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
PARAGRAFO. El afiliado podrá contratar la pensión de invalidez con una aseguradora
distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de
este artículo.
ARTICULO 71. Garantía Estatal de Pensión Mínima de Invalidez. En desarrollo del
principio de solidaridad, el Estado garantizará los recursos necesarios para que los
afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tengan acceso a una pensión
mínima de invalidez, cuyo monto mensual será equivalente al salario mínimo legal
mensual conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
La garantía estatal de pensión mínima operará de conformidad con lo previsto en los
artículos 83 y 84 de esta Ley.
ARTICULO 72. Devolución de Saldos por Invalidez. Cuando el afiliado se invalide sin
cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la
totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los
rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere
lugar.
No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro
pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de
vejez.
CAPITULO IV
PENSION DE SOBREVIVIENTES
ARTICULO 73. Requisitos y monto. Los requisitos para obtener la pensión de
sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su
monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente
Ley.
ARTICULO 74. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.