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                                                  LEY NUMERO 100 DE 1993
                            Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones







                  PARAGRAFO.     El  afiliado  podrá  contratar  la  pensión  de  invalidez  con  una  aseguradora
                  distinta  de  la  que  haya  pagado  la  suma  adicional  a  que  se  refiere  el  inciso  primero  de
                  este artículo.



                  ARTICULO    71.  Garantía  Estatal  de  Pensión  Mínima  de  Invalidez.  En  desarrollo  del
                  principio  de  solidaridad,  el  Estado  garantizará  los  recursos  necesarios  para  que  los
                  afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tengan acceso a una pensión
                  mínima   de  invalidez,  cuyo  monto  mensual  será  equivalente  al  salario  mínimo  legal
                  mensual conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.



                  La  garantía  estatal  de  pensión  mínima  operará  de  conformidad  con  lo  previsto  en  los
                  artículos 83 y 84 de esta Ley.



                  ARTICULO    72.  Devolución  de  Saldos  por  Invalidez.  Cuando  el  afiliado  se  invalide  sin
                  cumplir  con  los  requisitos  para  acceder  a  una  pensión  de  invalidez,  se  le  entregará  la
                  totalidad  del  saldo  abonado  en  su  cuenta  individual  de  ahorro  pensional,  incluidos  los
                  rendimientos  financieros  y  adicionado  con  el  valor  del  bono  pensional  si  a  ello  hubiere
                  lugar.



                  No  obstante,  el  afiliado  podrá  mantener  un  saldo  en  la  cuenta  individual  de  ahorro
                  pensional  y  cotizar  para  constituir  el  capital  necesario  para  acceder  a  una  pensión  de
                  vejez.



                                                       CAPITULO IV

                                             PENSION DE SOBREVIVIENTES



                  ARTICULO     73.  Requisitos  y  monto.  Los  requisitos  para  obtener  la  pensión  de
                  sobrevivientes  en  el  régimen  de  capitalización  individual  con  solidaridad  así  como  su
                  monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente
                  Ley.



                  ARTICULO    74.  Beneficiarios  de  la  Pensión  de  Sobrevivientes.  Son  beneficiarios  de  la
                  pensión de sobrevivientes:



                  a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
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