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LEY NUMERO 100 DE 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
títulos de la nación, con arreglo a las normas que sobre inversión, rentabilidad y control
determine el Gobierno Nacional.
ARTICULO 55. Exoneración de intereses. Los empleadores que a 31 de julio de 1993
adeudaban sumas al ISS por concepto de aportes o cotizaciones a los seguros de
Enfermedad General y Maternidad y accidente de trabajo y Enfermedad Profesional,
quedarán exonerados de los intereses moratorios y de la sanción por mora
correspondientes a tales deudas, así como de las sanciones por mora correspondientes
al capital adeudado por los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, siempre y cuando
cancelen la deuda dentro de los 4 meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Para gozar del beneficio de que trata el presente artículo, el empleador deberá cancelar
la totalidad de las sumas adeudadas al momento del pago.
ARTICULO 56. Castigo de Cartera. El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales
podrá castigar aquella cartera de dudoso recaudo cuando ésta tenga un atraso superior a
24 meses, utilizando para el efecto criterios similares a los que rigen en el sistema
bancario. En ningún caso el castigo de cartera implicará la condonación de la deuda.
ARTICULO 57. Cobro Coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código
Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, las entidades
administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida podrán establecer
el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos.
ARTICULO 58. Publicidad. Las entidades administradoras del régimen solidario de
prestación definida podrán adelantar programas de publicidad, comunicación y promoción
de sus actividades conforme, en lo pertinente, a la reglamentación que para el efecto
expida la Superintendencia Bancaria. Tal publicidad solamente podrá contratarse con
cargo al presupuesto de gastos administrativos de la entidad.
TITULO III
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 59. Concepto. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto
de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos
privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban
reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título.