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                                                  LEY NUMERO 100 DE 1993
                            Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones




                  títulos  de  la  nación,  con arreglo  a  las  normas que  sobre  inversión,  rentabilidad  y  control
                  determine el Gobierno Nacional.



                  ARTICULO    55.  Exoneración  de  intereses.  Los  empleadores  que  a  31  de  julio  de  1993
                  adeudaban   sumas   al  ISS  por  concepto  de  aportes  o  cotizaciones  a  los  seguros  de
                  Enfermedad   General  y  Maternidad  y  accidente  de  trabajo  y  Enfermedad  Profesional,
                  quedarán   exonerados    de  los  intereses  moratorios  y  de   la  sanción  por  mora
                  correspondientes  a  tales deudas,  así  como de  las  sanciones  por  mora  correspondientes
                  al  capital  adeudado  por  los  Seguros  de  Invalidez,  Vejez  y  Muerte,  siempre  y  cuando
                  cancelen la deuda dentro de los 4 meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.



                  Para gozar del beneficio de que trata el presente artículo, el empleador deberá cancelar
                  la totalidad de las sumas adeudadas al momento del pago.



                  ARTICULO 56. Castigo de Cartera. El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales
                  podrá castigar aquella cartera de dudoso recaudo cuando ésta tenga un atraso superior a
                  24  meses,  utilizando  para  el  efecto  criterios  similares  a  los  que  rigen  en  el  sistema
                  bancario. En ningún caso el castigo de cartera implicará la condonación de la deuda.



                  ARTICULO     57.  Cobro  Coactivo.  De   conformidad   con  el  artículo  79  del  Código
                  Contencioso   Administrativo  y  el  artículo  112  de  la  Ley  6a.  de  1992,  las  entidades
                  administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida podrán establecer
                  el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos.



                  ARTICULO     58.  Publicidad.  Las  entidades  administradoras  del  régimen  solidario  de
                  prestación definida podrán adelantar programas de publicidad, comunicación y promoción
                  de  sus  actividades  conforme,  en  lo  pertinente,  a  la  reglamentación  que  para  el  efecto
                  expida  la  Superintendencia  Bancaria.  Tal  publicidad  solamente  podrá  contratarse  con
                  cargo al presupuesto de gastos administrativos de la entidad.



                                                         TITULO III

                                 REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD

                                                        CAPITULO I

                                                  NORMAS GENERALES



                  ARTICULO 59. Concepto. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto
                  de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos
                  privados  y  públicos  destinados  a  pagar  las  pensiones  y  prestaciones  que  deban
                  reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título.
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