Page 23 - Ley 100 de 1993_Neat
P. 23

Hoja 23 de 132

                                                  LEY NUMERO 100 DE 1993
                            Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones




                                                       CAPITULO V

                                              PRESTACIONES ADICIONALES



                  ARTICULO    50.  Mesada  adicional.  Los  pensionados  por  vejez  o  jubilación,  invalidez  y
                  sustitución  o  sobrevivencia  continuarán  recibiendo  cada  año,  junto  con  la  mesada  del
                  mes   de   noviembre,  en   la  primera  quincena   del  mes   de  diciembre,   el  valor
                  correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.



                  ARTICULO 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos
                  de  entierro  de  un  afiliado  o  pensionado,  tendrá  derecho  a  percibir  un  auxilio  funerario
                  equivalente  al  último  salario  base  de  cotización,  o  al  valor  correspondiente  a  la  última
                  mesada   pensional  recibida,  según  sea  el  caso,  sin  que  este  auxilio  pueda  ser  inferior  a
                  cinco  (5)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  ni  superior  a  diez  (10)  veces
                  dicho salario.



                  Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos
                  por  una  póliza  de  seguros,  el  Instituto  Seguros  Sociales,  cajas,  fondos  o  entidades  del
                  sector  público  podrán  repetir  contra  la  entidad  aseguradora  que  lo  haya  amparado,  por
                  las sumas que se paguen por este concepto.



                                                       CAPITULO VI

                         ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON
                                                 PRESTACION DEFINIDA



                  ARTICULO    52.  Entidades  administradoras.  El  régimen  solidario  de  prima  media  con
                  prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.



                  Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado,
                  administrarán  este  régimen  respecto  de  sus  afiliados  y  mientras  dichas  entidades
                  subsistan,  sin  perjuicio  de  que  aquéllos  se  acojan  a  cualquiera  de  los  regímenes
                  pensionales previstos en esta Ley.



                  Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado,
                  estarán sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.



                  ARTICULO 53. Fiscalización e Investigación. Las entidades administradoras del régimen
                  solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación
                  sobre  el  empleador  o  agente  retenedor  de  las  cotizaciones  al  régimen  para  asegurar  el
                  efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para el efecto podrán:
   18   19   20   21   22   23   24   25   26   27   28