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                                                  LEY NUMERO 100 DE 1993
                            Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones





                  ARTICULO    37.  Indemnización  Sustitutiva  de  la  Pensión  de  Vejez.  Las  personas  que
                  habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo
                  de  semanas   exigidas,  y  declaren  su  imposibilidad  de  continuar  cotizando,  tendrán
                  derecho  a  recibir,  en  sustitución,  una  indemnización  equivalente  a  un  salario  base  de
                  liquidación  promedio  semanal  multiplicado  por  el  número  de  semanas  cotizadas;  al
                  resultado  así  obtenido  se  le  aplica  el  promedio  ponderado  de  los  porcentajes  sobre  los
                  cuales haya cotizado el afiliado.



                  CAPITULO III



                  PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN



                  ARTICULO    38. Estado  de  Invalidez.  Para  los efectos del presente  capitulo  se  considera
                  inválida  la  persona  que  por  cualquier  causa  de  origen  no  profesional,  no  provocada
                  intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.



                  ARTICULO    39.  Requisitos  para  obtener  la  Pensión  de  Invalidez.  Tendrán  derecho  a  la
                  pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean
                  declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:



                  a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26
                  semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;



                  b)  Que  habiendo dejado  de  cotizar  al  sistema, hubiere  efectuado aportes  durante por  lo
                  menos 26 semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca el
                  estado de invalidez.



                  PARAGRAFO.     Para  efectos  del  cómputo  de  las  semanas  a  que  se  refiere  el  presente
                  artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente
                  Ley.



                  ARTICULO    40.  Monto  de  la  Pensión  de  Invalidez.  El  monto  mensual  de  la  pensión  de
                  invalidez será equivalente a:



                  a)  El  45  %  del  ingreso  base  de  liquidación,  más  el  1.5  %  de dicho  ingreso  por  cada  50
                  semanas   de  cotización  que  el  afiliado  tuviese  acreditadas  con  posterioridad  a  las
                  primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea
                  igual o superior al 50 % e inferior al 66 %;
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