Page 60 - Ley 100 de 1993_Neat
P. 60
Hoja 60 de 132
LEY NUMERO 100 DE 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
ARTICULO 144. Pensiones por muerte reconocidas antes de 1990. Las pensiones de
sobrevivientes reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a los ascendientes, como
únicos beneficiarios de asegurados fallecidos hasta el 17 de abril de 1990, continuarán
vigentes en los mismos términos en que fueron reconocidas.
ARTICULO 145. Recursos para el pago de pensiones en las entidades territoriales. De
los recursos adicionales que, a partir de 1997, reciban los departamentos y los municipios
como transferencias por los recursos provenientes del impuesto de renta y la contribución
sobre la producción de las empresas de la industria petrolera en la zona Cusiana-
Cupiagua, destinarán por lo menos un 5 % a un fondo para pago de pensiones, sin
perjuicio que dichas entidades territoriales continúen cumpliendo sus obligaciones
contraídas en materia pensional
Los saldos que mantenga este fondo se invertirán exclusivamente en papeles de deuda
pública emitidos por la Nación o el Banco de la República.
ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones
municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas
con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o
departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de
empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades
territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con
anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos
años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.
Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que
se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente
Ley.
ARTICULO 147. Garantía de pensión mínima para desmovilizados. Los colombianos que
acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro, podrán
pensionarse en las edades establecidas en la presente Ley, con garantía de pensión
mínima en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, siempre que hayan
cotizado por lo menos 500 semanas.
ARTICULO 148. Deportistas destacados de escasos recursos. El Gobierno Nacional
mediante reglamentación previa podrá garantizar las pensiones de los deportistas de
escasos recursos, que obtengan medallas en los juegos olímpicos de verano del Comité