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                                                  LEY NUMERO 100 DE 1993
                            Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones




                  ARTICULO    144.  Pensiones  por  muerte  reconocidas  antes  de  1990.  Las  pensiones  de
                  sobrevivientes reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a los ascendientes, como
                  únicos  beneficiarios  de  asegurados  fallecidos  hasta  el  17  de  abril  de  1990,  continuarán
                  vigentes en los mismos términos en que fueron reconocidas.



                  ARTICULO    145.  Recursos  para  el  pago  de  pensiones  en  las  entidades  territoriales.  De
                  los recursos adicionales que, a partir de 1997, reciban los departamentos y los municipios
                  como transferencias por los recursos provenientes del impuesto de renta y la contribución
                  sobre  la  producción  de  las  empresas  de  la  industria  petrolera  en  la  zona  Cusiana-
                  Cupiagua,  destinarán  por  lo  menos  un  5  %  a  un  fondo  para  pago  de  pensiones,  sin
                  perjuicio  que  dichas  entidades  territoriales  continúen  cumpliendo  sus  obligaciones
                  contraídas en materia pensional



                  Los saldos que  mantenga   este fondo  se  invertirán  exclusivamente en  papeles de  deuda
                  pública emitidos por la Nación o el Banco de la República.



                  ARTICULO     146.   Situaciones   jurídicas  individuales  definidas  por  disposiciones
                  municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas
                  con  anterioridad  a  la  presente  Ley,  con  base   en  disposiciones  municipales   o
                  departamentales   en  materia  de  pensiones   de  jubilación  extralegales  en  favor  de
                  empleados   o  servidores  públicos  o  personas  vinculadas  laboralmente  a  las  entidades
                  territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.



                  También  tendrán  derecho  a  pensionarse  con  arreglo  a  tales  disposiciones,  quienes  con
                  anterioridad  a  la  vigencia  de  este  artículo,  hayan  cumplido  o  cumplan  dentro  de  los dos
                  años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.



                  Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que
                  se refiere este artículo.



                  Las  disposiciones  de  este  artículo  regirán  desde  la  fecha  de  la  sanción  de  la  presente
                  Ley.



                  ARTICULO 147. Garantía de pensión mínima para desmovilizados. Los colombianos que
                  acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro, podrán
                  pensionarse  en  las  edades  establecidas  en  la  presente  Ley,  con  garantía  de  pensión
                  mínima  en  el  régimen  de  Prima  Media  con  Prestación  Definida,  siempre  que  hayan
                  cotizado por lo menos 500 semanas.



                  ARTICULO    148.  Deportistas  destacados  de  escasos  recursos.  El  Gobierno  Nacional
                  mediante  reglamentación  previa  podrá  garantizar  las  pensiones  de  los  deportistas  de
                  escasos recursos, que obtengan medallas en los juegos olímpicos de verano del Comité
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