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                                                  LEY NUMERO 100 DE 1993
                            Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones




                  Olímpico Internacional y en los campeonatos mundiales. El monto de la pensión no podrá
                  exceder  de  3  salarios  mínimos  mensuales  y  adicionalmente  deberán  cumplir  con  los
                  requisitos para adquirir el mencionado derecho de acuerdo con la Ley.



                  ARTICULO 149. Beneficiarios del Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de
                  Metales  Preciosos   y  EMPOS.    Las  pensiones  de   los  beneficiarios  del  Fondo  de
                  Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley
                  50  de  1990,  y  las  de  las  Empresas  de  Obras  Sanitarias  liquidadas  serán  pagadas  en
                  adelante  por  el  Instituto  de  Seguros  Sociales,  el  cual  también  asumirá  la  prestación  del
                  servicio médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud.



                  El  Gobierno  Nacional  apropiará  anualmente  en  el  presupuesto  las  partidas  necesarias
                  para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes
                  transferencias al Instituto de Seguros Sociales.



                  ARTICULO    150.  Reliquidación  del  monto  de  la  pensión  para  funcionarios  y  empleados
                  públicos.  Los  funcionarios  y  empleados  públicos  que  hubiesen  sido  notificados  de  la
                  resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se
                  les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados
                  con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.



                  PARAGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del
                  cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no
                  ha llegado a la edad de retiro forzoso.



                  ARTICULO    151.  Vigencia  del  Sistema  General  de  Pensiones.  El  Sistema  General  de
                  Pensiones  previsto  en  la  presente  Ley,  regirá  a  partir  del  1o.  de  abril  de  1994.  No
                  obstante,  el  Gobierno  podrá  autorizar  el  funcionamiento  de  las  administradoras  de  los
                  fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la
                  presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.



                  PARAGRAFO.     El  Sistema  General  de  Pensiones  para  los  servidores  públicos  del  nivel
                  departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en
                  la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.



                  LIBRO II



                  EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD



                                                         TITULO I
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