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LEY NUMERO 100 DE 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
Olímpico Internacional y en los campeonatos mundiales. El monto de la pensión no podrá
exceder de 3 salarios mínimos mensuales y adicionalmente deberán cumplir con los
requisitos para adquirir el mencionado derecho de acuerdo con la Ley.
ARTICULO 149. Beneficiarios del Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de
Metales Preciosos y EMPOS. Las pensiones de los beneficiarios del Fondo de
Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley
50 de 1990, y las de las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en
adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del
servicio médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud.
El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas necesarias
para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes
transferencias al Instituto de Seguros Sociales.
ARTICULO 150. Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados
públicos. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la
resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se
les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados
con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.
PARAGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del
cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no
ha llegado a la edad de retiro forzoso.
ARTICULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de
Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No
obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los
fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la
presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARAGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel
departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en
la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.
LIBRO II
EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
TITULO I