Page 90 - Ley 100 de 1993_Neat
P. 90

Hoja 90 de 132

                                                  LEY NUMERO 100 DE 1993
                            Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones







                  Los requerimientos de dotación que tendrán los puestos, centros de salud y los hospitales
                  oficiales  de  cualquier  nivel  de  atención,  así  como  la  red  de  servicios  a  nivel  territorial
                  serán  establecidos  por  el  Ministerio  de  Salud.  El  Ministerio  ejercerá  el  control  técnico
                  sobre la dotación de tales entidades, directamente o a través de una autoridad delegada.



                  ARTICULO    192.  Dirección  de  los  hospitales  públicos.  Los  directores  de  los  hospitales
                  públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el jefe de la respectiva
                  entidad territorial que haya asumido los servicios de salud conforme a lo dispuesto en la
                  Ley 60 de 1993 y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional de terna
                  que  le  presente  la  junta  directiva,  constituida  según  las  disposiciones  de  la  Ley  10  de
                  1990  por  períodos  mínimos  de  3 años  prorrogables.  Sólo  podrán  ser  removidos  cuando
                  se  demuestre,  ante  las autoridades  competentes,  la  comisión de faltas graves  conforme
                  al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ética según las disposiciones vigentes
                  o ineficiencia administrativa definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional.



                  PARAGRAFO 1. Esta norma entrará en vigencia a partir del 31 de marzo de 1995.



                  PARAGRAFO      2.  Los  directores  de  hospitales  del  sector  público  o  de  las  empresas
                  sociales  del  Estado  se  regirán  en  materia  salarial  por  un  régimen  especial  que
                  reglamentará el  Gobierno  Nacional dentro de  los  6  meses  siguientes  a  la  vigencia  de  la
                  presente Ley, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto del respectivo
                  hospital.



                  ARTICULO    193.  Incentivos a  los  trabajadores  y  profesionales de  la  salud.  Con  el fin  de
                  estimular  el  eficiente  desempeño  de  los  trabajadores  y  profesionales  de  la  salud  y  su
                  localización en  las  regiones con  mayores necesidades,  el  Gobierno  podrá  establecer  un
                  régimen  de  estímulos  salariales  y  no  salariales,  los  cuales  en  ningún  caso  constituirán
                  salario.  También  podrá  establecer  estímulos  de  educación   continua,  crédito  para
                  instalación, equipos, vivienda y transporte. Igualmente, las entidades promotoras de salud
                  auspiciarán las practicas de grupo y otras formas de asociación solidaria de profesionales
                  de la salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará las zonas en
                  las cuales se aplicara lo dispuesto en el presente artículo.



                  Para  los  empleados  públicos  de  la  salud  del  orden  territorial  el  Gobierno  Nacional
                  establecerá un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios
                  entre las diferentes entidades.



                  El régimen salarial especial comprenderá la estructura y denominación de las categorías
                  de  empleo,  los  criterios  de  valoración  de  los  empleos  y  los  rangos  salariales  mínimos  y
                  máximos correspondientes a las diferentes categorías para los niveles administrativos, o
                  grupos de empleados que considere el Gobierno Nacional.
   85   86   87   88   89   90   91   92   93   94   95