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LEY NUMERO 100 DE 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
Los requerimientos de dotación que tendrán los puestos, centros de salud y los hospitales
oficiales de cualquier nivel de atención, así como la red de servicios a nivel territorial
serán establecidos por el Ministerio de Salud. El Ministerio ejercerá el control técnico
sobre la dotación de tales entidades, directamente o a través de una autoridad delegada.
ARTICULO 192. Dirección de los hospitales públicos. Los directores de los hospitales
públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el jefe de la respectiva
entidad territorial que haya asumido los servicios de salud conforme a lo dispuesto en la
Ley 60 de 1993 y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional de terna
que le presente la junta directiva, constituida según las disposiciones de la Ley 10 de
1990 por períodos mínimos de 3 años prorrogables. Sólo podrán ser removidos cuando
se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisión de faltas graves conforme
al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ética según las disposiciones vigentes
o ineficiencia administrativa definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1. Esta norma entrará en vigencia a partir del 31 de marzo de 1995.
PARAGRAFO 2. Los directores de hospitales del sector público o de las empresas
sociales del Estado se regirán en materia salarial por un régimen especial que
reglamentará el Gobierno Nacional dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la
presente Ley, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto del respectivo
hospital.
ARTICULO 193. Incentivos a los trabajadores y profesionales de la salud. Con el fin de
estimular el eficiente desempeño de los trabajadores y profesionales de la salud y su
localización en las regiones con mayores necesidades, el Gobierno podrá establecer un
régimen de estímulos salariales y no salariales, los cuales en ningún caso constituirán
salario. También podrá establecer estímulos de educación continua, crédito para
instalación, equipos, vivienda y transporte. Igualmente, las entidades promotoras de salud
auspiciarán las practicas de grupo y otras formas de asociación solidaria de profesionales
de la salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará las zonas en
las cuales se aplicara lo dispuesto en el presente artículo.
Para los empleados públicos de la salud del orden territorial el Gobierno Nacional
establecerá un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios
entre las diferentes entidades.
El régimen salarial especial comprenderá la estructura y denominación de las categorías
de empleo, los criterios de valoración de los empleos y los rangos salariales mínimos y
máximos correspondientes a las diferentes categorías para los niveles administrativos, o
grupos de empleados que considere el Gobierno Nacional.