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LEY NUMERO 100 DE 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras de Salud,
aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a
la subcuenta de Promoción de Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía.
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico o de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros,
serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud.
ARTICULO 188. Garantía de Atención a los Usuarios. Las Instituciones Prestadoras de
Servicios no podrán discriminar en su atención a los usuarios.
Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al afiliado
respecto de la adecuada prestación de los servicios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, éstos podrán solicitar reclamación ante el comité técnico científico que
designará la entidad de salud a la cual esté afiliado. En caso de inconformidad, podrá
solicitar un nuevo concepto por parte de un comité similar que designará la Dirección
Seccional de Salud de la respectiva entidad territorial en donde está afiliado. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia.
ARTICULO 189. Mantenimiento Hospitalario. Los hospitales públicos y los privados en los
cuales el valor de los contratos suscritos con la nación o las entidades territoriales
representen más del treinta por ciento (30 %) de sus ingresos totales deberán destinar
como mínimo el 5 % del total de su presupuesto a las actividades de mantenimiento de la
infraestructura y la dotación hospitalaria.
ARTICULO 190. Evaluación Tecnológica. El Ministerio de Salud establecerá normas que
regirán la importación de tecnología biomédica y definirá aquellas cuya importación será
controlada. Igualmente reglamentará el desarrollo de programas de alta tecnología, de
acuerdo con planes nacionales para la atención de las patologías.
Las normas que se establezcan incluirán, entre otras, metodologías y procedimientos de
evaluación técnica y económica así como aquellas que permitan determinar su más
eficiente localización geográfica. Las normas serán aplicables tanto en el sector público
como en el privado.
ARTICULO 191. De las Prioridad de Dotación Hospitalaria. Los municipios darán
prioridad en su asignación de recursos de inversión para la salud al fortalecimiento del
sistema de centros y puestos de salud, de forma tal que se fortalezca la dotación básica
de equipo y de personal que defina el Ministerio de Salud y amplíe, progresivamente y de
acuerdo con la demanda, sus horarios de atención al público, hasta llegar a tener
disponibilidad las 24 horas de Centros de Salud bien dotados. El servicio social
obligatorio de los profesionales del área de la salud se desempeñara prioritariamente en
la atención de los centros y puestos de salud del área rural.