Page 89 - Ley 100 de 1993_Neat
P. 89

Hoja 89 de 132

                                                  LEY NUMERO 100 DE 1993
                            Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones




                  Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras de Salud,
                  aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a
                  la subcuenta de Promoción de Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía.



                  PARAGRAFO.      Las  normas   sobre  procedimientos   de  recaudo,  definición  del  nivel
                  socioeconómico o de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros,
                  serán  definidos  por  el  Gobierno  Nacional,  previa  aprobación  del  Consejo  Nacional  de
                  Seguridad Social en Salud.



                  ARTICULO    188.  Garantía  de  Atención  a  los  Usuarios.  Las  Instituciones  Prestadoras  de
                  Servicios no podrán discriminar en su atención a los usuarios.



                  Cuando ocurran   hechos  de  naturaleza  asistencial  que  presuntamente  afecten  al  afiliado
                  respecto  de  la  adecuada  prestación  de  los  servicios  del  Sistema  General  de  Seguridad
                  Social  en  Salud,  éstos  podrán  solicitar  reclamación  ante el  comité  técnico  científico que
                  designará  la  entidad  de  salud  a  la  cual  esté  afiliado.  En  caso  de  inconformidad,  podrá
                  solicitar  un  nuevo  concepto  por  parte  de  un  comité  similar  que  designará  la  Dirección
                  Seccional de Salud de la respectiva entidad territorial en donde está afiliado. El Gobierno
                  Nacional reglamentará la materia.



                  ARTICULO 189. Mantenimiento Hospitalario. Los hospitales públicos y los privados en los
                  cuales  el  valor  de  los  contratos  suscritos  con  la  nación  o  las  entidades  territoriales
                  representen  más  del  treinta  por  ciento  (30  %)  de  sus  ingresos  totales  deberán  destinar
                  como mínimo el 5 % del total de su presupuesto a las actividades de mantenimiento de la
                  infraestructura y la dotación hospitalaria.



                  ARTICULO 190. Evaluación Tecnológica. El Ministerio de Salud establecerá normas que
                  regirán la importación de tecnología biomédica y definirá aquellas cuya importación será
                  controlada.  Igualmente  reglamentará  el  desarrollo  de  programas  de  alta  tecnología,  de
                  acuerdo con planes nacionales para la atención de las patologías.



                  Las normas que se establezcan incluirán, entre otras, metodologías y procedimientos de
                  evaluación  técnica  y  económica  así  como  aquellas  que  permitan  determinar  su  más
                  eficiente  localización  geográfica.  Las  normas  serán  aplicables  tanto  en  el  sector  público
                  como en el privado.



                  ARTICULO     191.  De  las  Prioridad  de  Dotación  Hospitalaria.  Los  municipios  darán
                  prioridad  en  su  asignación  de  recursos  de  inversión  para  la  salud  al  fortalecimiento  del
                  sistema de centros y puestos de salud, de forma tal que se fortalezca la dotación básica
                  de equipo y de personal que defina el Ministerio de Salud y amplíe, progresivamente y de
                  acuerdo  con  la  demanda,  sus  horarios  de  atención  al  público,  hasta  llegar  a  tener
                  disponibilidad  las  24  horas  de  Centros  de  Salud  bien  dotados.  El  servicio  social
                  obligatorio de los profesionales del área de la salud se desempeñara prioritariamente en
                  la atención de los centros y puestos de salud del área rural.
   84   85   86   87   88   89   90   91   92   93   94