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 Administrativo DGA
 Por su contenido: pueden ser normativos y no normativos. En el primer caso se aprueban con la finalidad de regular situaciones y relaciones jurídicas, mientras que en el caso de que no sean normativos su finalidad es la autoorganización interna de las Administraciones.
La atribución al poder ejecutivo de la potestad reglamentaria se fundamenta en las siguientes razones:
A menudo las normas necesitan un desarrollo normativo de carácter técnico que dificultaría la tramitación de su regulación como ley en el Parlamento.
La rapidez en que las normas, especialmente algunas de ellas, necesitan ser modificadas y actualizadas para adaptarlas a la realidad que pretenden regular, hace que el procedimiento parlamentario de aprobación de la misma sea más lento que si se regula de forma reglamentaria.
El titular de la potestad reglamentaria es el Gobierno de conformidad con el artículo 97 CE (“el Gobierno... ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes”). Pero esto es extrapolable únicamente al ámbito del poder ejecutivo estatal, respecto al que también la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, atribuye la potestad reglamentaria al Gobierno –artículo 1.1-,y a los Ministros, que podrán ejercer potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento –artículo 4.1.b)-.
Los distintos tipos de reglamentos tienen a su vez rangos de jerarquía, por lo que se ajustarán a las siguientes normas de jerarquía:
Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros.
Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.
Ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior.
En el ámbito autonómico corresponde al Consejo de Gobierno autonómico, y en el ámbito local, al Pleno del Ayuntamiento y Diputaciones Provinciales.
La Constitución no se refiere expresamente a su atribución en el ámbito autonómico pero así resulta de los diferentes Estatutos de Autonomía y de las normas reguladoras de los órganos de gobierno autonómicos de cada Comunidad Autónoma. Sin embargo, podemos entender que la Constitución admite implícitamente esta potestad reglamentaria de los órganos de gobierno autonómicos, ya que el artículo153 c) CE dispone que el control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejerce por la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de sus normas reglamentarias.
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