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Administrativo DGA
En el ámbito local el reconocimiento a los órganos de gobierno de las diferentes entidades locales resulta de artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, reguladora de bases de régimen local, que indica: “En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas: a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización”.
El procedimiento de elaboración de normas reglamentarias se regula en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (comprende actividades preparatorias, de instrucción y de aprobación).
2.2. LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA.
Los límites de la potestad reglamentaria derivan del principio de legalidad, y dan lugar a dos manifestaciones del mismo que recogen los criterios por los que se rigen las relaciones entre la ley y el reglamento:
Principio de primacía de ley. La ley se considera jerárquicamente superior a las normas reglamentarias. Al principio de jerarquía normativa se refiere el art. 9.3CE. La superioridad de la ley es formal, debido al especial procedimiento para su aprobación, y es material, debido al principio de reserva de ley.
Principio de reserva de ley. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. La reserva de ley hace referencia a aquellas materias que la Constitución “adjudica” al poder legislativo. Por lo tanto, no se puede:
Reglamentar las materias que se enumeran en los arts. 81.1 y 53.1 CE y en los demás preceptos constitucionales que atribuyen materias a la ley formal. El Gobierno no puede crear derechos ni imponer obligaciones que no tengan su origen en la ley.
Establecer ni imponer penas.
Establecer prestaciones personales obligatorias.
Establecer tributos ni ningún otro tipo de exacciones, tasas, cánones, derechos de propaganda, ni otras cargas similares.
Regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
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