Page 307 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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derechos civiles, culturales y políticos de los grupos indígenas pueden ser
satisfechos en el marco de los sistemas políticos existentes sin necesidad de
cambios de estructura.
En la legislación internacional hay relativamente pocas disposiciones
específicamente referidas a las poblaciones indígenas. Los instrumentos
generales de derechos humanos, incluyendo la declaración Universal de Derechos
Humanos, los Pactos de Derechos Civiles y Políticos de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, así como algunas resoluciones de la Asamblea General de
la ONU y de la UNESCO, son desde luego pertinentes a la situación de las
poblaciones indígenas en el marco de la protección general de los derechos
humanos, pero no se refieren directamente a ellas. De mayor relevancia directa
para los indígenas sería el tratamiento que se le ha dado a las miñonas nacionales
y étnicas en el seno de la Sociedad de Naciones y de la ONU. Pero la cuestión de
las minorías se limitó esencialmente a la situación en Europa antes y después de
la segunda guerra mundial, y en todo caso la ONU nunca aprobó resolución alguna
de tipo general sobre la cuestión de las minorías (salvo en un lenguaje muy
general), que pudiera ser utilizada por los pueblos indios. En los debates sobre la
cuestión de las minorías, los representantes de los estados latinoamericanos
siempre afirmaban que en estos países no existía tal problema, y se negaban a
identificar la problemática de las poblaciones indígenas del continente con la
cuestión de las minorías. Fue solamente después de haberse planteado el
problema de las poblaciones indígenas en la Comisión de Derechos Humanos de
la ONU, que el Consejo Económico y Social aprobó primero la realización de un
estudio sobre la discriminación contra las poblaciones indígenas, y luego la
creación de un grupo de trabajo sobre este tema, en el marco de la Subcomisión
sobre Prevención de la Discriminación y Protección de Minorías que se viene
reuniendo desde 1981, gracias sobre todo a las presiones ejercidas por las
organizaciones no gubernamentales indígenas. De los organismos especializados
del sistema de las Naciones Unidas, sólo la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) se ocupa directamente de la cuestión indígena a través del Convenio 107 de
1957, que plantea la necesidad de promover el desarrollo económico y social de la
población indígena, pero que ha sido calificado de "integracionista" y por lo tanto
es rechazado por las organizaciones indígenas. En consecuencia de estas
críticas, la OIT ha inscrito el tema de la revisión del Convenio 107 en la agenda de
su Conferencia General de 1988.
En el ámbito regional el Instituto Indigenista Interamericano, órgano
intergubernamental, es el encargado de ocuparse de la cuestión indígena, más
sus resoluciones no tienen carácter ni fuerza de ley internacional. En el seno de la
Organización de Estados Americanos, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha tenido la ocasión de ocuparse de algún aspecto de los derechos
indígenas. Su aportación más reciente ha sido el Informe sobre la situación de una
parte de la población nicaragüense de origen miskito, publicado en 1984.
Curiosamente, la OEA ha evitado aparentemente toda consideración a fondo de la
cuestión indígena en su tratamiento de los derechos humanos en los países
americanos. Si bien, la Carta Americana de Garantías Sociales aprobada en 1948
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