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Libro Primero. Parte General - Título IV. Hechos y actos jurídicos Arts. 381 - 386
c) por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser
conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determi
nados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser so
lamente del representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a
representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue llegado el transcurso
del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa;
d) por la renuncia del representante, pero éste debe continuar en funciones hasta que
notifique aquélla al representado, quien puede actuar por sí o reemplazarlo, excepto
que acredite un impedimento que configure justa causa;
e) por la declaración de muerte presunta del representante o del representado;
f) por la declaración de ausencia del representante;
g) por la quiebra del representante o representado;
h) por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado.
Artículo 381. Oponibilidad a terceros
Las modificaciones, la renuncia y la revocación de los poderes deben ser puestas en
conocimiento de los terceros por medios idóneos. En su defecto, no son oponibles a los
terceros, a menos que se pruebe que éstos conocían las modificaciones o la revocación
en el momento de celebrar el acto jurídico.
Las demás causas de extinción del poder no son oponibles a los terceros que las hayan
ignorado sin su culpa.
Capítulo 9. Ineficacia de los actos jurídicos
Sección 1ª. Disposiciones generales
Artículo 382. Categorías de ineficacia
Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad
respecto de determinadas personas.
Artículo 383. Articulación
La nulidad puede argüirse por vía de acción u oponerse como excepción. En todos los
casos debe sustanciarse.
Artículo 384. Conversión
El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales sa-
tisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían
querido si hubiesen previsto la nulidad.
Artículo 385. Acto indirecto
Un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de
otro acto, es válido si no se otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar
a un tercero.
Sección 2ª. Nulidad absoluta y relativa
Artículo 386. Criterio de distinción
Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las bue-
nas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción
sólo en protección del interés de ciertas personas.
Código Civil y Comercial de la Nación | 69

