Page 145 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
P. 145

Arts. 471 - 478
          Artículo 471. Bienes adquiridos conjuntamente
          La administración y disposición de los bienes adquiri dos conjuntamente por los cón-
          yuges corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte
          correspondien te a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del
          acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en los térmi nos del artículo 458.
          A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos artículos anteriores.
          A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previsto en este artículo.
          Si alguno de los cónyuges solicita la división de un condominio, el juez de la causa puede
          negarla si afecta el interés familiar.

          Artículo 472. Ausencia de prueba
          Se reputa que pertenecen a los dos cónyuges por mitades indivisas los bienes respecto
          de los cuales ninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva.
          Artículo 473. Fraude
          Son inoponibles al otro cónyuge los actos otorga dos por uno de ellos dentro de los lími-
          tes de sus faculta des pero con el propósito de defraudarlo.
          Artículo 474. Administración sin mandato expreso
          Si uno de los cónyu ges administra los bienes del otro sin mandato expreso, se aplican las
          normas del mandato o de la gestión de negocios, según sea el caso.

          Sección 5ª. Extinción de la comunidad

          Artículo 475. Causas
          La comunidad se extingue por:
          a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges;
          b) la anulación del matrimo nio putativo;
          c) el divorcio;
          d) la separación judicial de bienes;
          e) la modificación del régimen matrimo nial con venido.
          Artículo 476. Muerte real y presunta
          La comunidad se extingue por muerte de uno de los cónyuges. En el supuesto de pre-
          sunción de fallecimiento, los efectos de la extinción se retrotraen al día presuntivo del
          fallecimiento.

          Artículo 477. Separación judicial de bienes
          La separación judi cial de bienes puede ser solicita da por uno de los cónyuges:
          a) si la mala admi nistración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho
            sobre los bienes ganancia les;
          b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyu ge;
          c) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse;
          d) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyu ges, se designa curador del otro a un
            tercero.
          Artículo 478. Exclusión de la subrogación
          La acción de separación de bienes no puede ser promovi da por los acreedores del
          cónyuge por vía de subrogación.

          88 |  Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
   140   141   142   143   144   145   146   147   148   149   150