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Libro Segundo. Relaciones de Familia - Título II. Régimen patrimonial del matrimonio  Arts. 492 - 499
               Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere
               un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cón-
               yuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de
               comercio.
               Artículo 492. Prueba
               La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por
               cualquier medio probato rio.

               Artículo 493. Monto
               El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación
               y el provecho subsis tente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extin ción,
               apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma
               en cuenta el valor de aquélla.

               Artículo 494. Valuación de las recompensas
               Los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de la disolución
               del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación.

               Artículo 495. Liquidación
               Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la co-
               munidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa
               común, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atri buido a éste sobre la masa común.
               En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la parti ción se atribuye un crédito a un
               cónyuge contra el otro.


               Sección 8ª. Partición de la comunidad
               Artículo 496. Derecho de pedirla
               Disuelta la comunidad, la partición puede ser solicitada en todo tiempo, excepto dispo-
               sición legal en contrario.

               Artículo 497. Masa partible
               La masa común se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro
               cónyuge.

               Artículo 498. División
               La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges , sin consideración al
               monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisi ción de los
               gananciales. Si se produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben su
               parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos los
               interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado.

               Artículo 499. Atribución preferencial
               Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución prefe rencial de los bienes amparados
               por la propiedad intelectual o artística, de los bienes de uso relacionados con su activi-
               dad profesional, del establecimiento comer cial, industrial o agropecuario por él adqui-
               rido o formado que constituya una unidad económica, y de la vivienda por él ocupada
               al tiempo de la extinción de la comunidad, aunque excedan de su parte en ésta, con
               cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. Habida cuenta
               de las circunstancias, el juez puede conce der plazos para el pago si ofrece garan tías
               suficientes.

                                                           Código Civil y Comercial de la Nación | 91
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