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Libro Tercero. Derechos Personales - Título II. Contratos en general  Arts. 955 - 963
               Sección 6ª. Imposibilidad de cumplimiento
               Artículo 955. Definición
               La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida
               por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la im-
               posibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su
               objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.
               Artículo 956. Imposibilidad temporaria
               La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efec-
               to extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acree-
               dor de modo irreversible.


               Título II. Contratos en general
               Capítulo 1. Disposiciones generales

               Artículo 957. Definición
               Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimien-
               to para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
               Artículo 958. Libertad de contratación
               Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los
               límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

               Artículo 959. Efecto vinculante
               Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo
               puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la
               ley lo prevé.

               Artículo 960. Facultades de los jueces
               Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excep-
               to que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se
               afecta, de modo manifiesto, el orden público.

               Artículo 961. Buena fe
               Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a
               lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan conside-
               rarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado
               un contratante cuidadoso y previsor.

               Artículo 962. Carácter de las normas legales
               Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes,
               a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su
               carácter indisponible.

               Artículo 963. Prelación normativa
               Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se
               aplican con el siguiente orden de prelación:
               a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
               b) normas particulares del contrato;

                                                          Código Civil y Comercial de la Nación | 157
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