Page 272 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Libro Tercero. Derechos Personales - Título IV. Contratos en particular Arts. 1370 - 1377
Artículo 1370. Responsabilidad
El hotelero responde al viajero por los daños y pérdidas sufridos en:
a) los efectos introducidos en el hotel;
b) el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados
puestos a disposición del viajero por el hotelero.
Artículo 1371. Eximentes de responsabilidad
El hotelero no responde si los daños o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza
mayor ajena a la actividad hotelera.
Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros.
Artículo 1372. Cosas de valor
El viajero que lleve consigo efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los
pasajeros debe hacerlo saber al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que se
encuentren a su disposición en el establecimiento.
En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos
depositados.
Artículo 1373. Negativa a recibir
Si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en relación con la importancia
del establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden
negarse a recibirlos.
Artículo 1374. Cláusulas que reducen la responsabilidad
Excepto lo dispuesto en los artículos 1372 y 1373, toda cláusula que excluya o limite la
responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita.
Artículo 1375. Establecimientos y locales asimilables
Las normas de esta Sección se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y de-
porte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimien-
tos similares que prestan sus servicios a título oneroso.
La eximente prevista en la última frase del artículo 1371 no rige para los garajes, lugares y
playas de estacionamiento que prestan sus servicios a título oneroso.
Sección 4ª. Casas de depósito
Artículo 1376. Responsabilidad
Los propietarios de casas de depósito son responsables de la conservación de las cosas
allí depositadas, excepto que prueben que la pérdida, la disminución o la avería ha deri-
vado de la naturaleza de dichas cosas, de vicio propio de ellas o de los de su embalaje, o
de caso fortuito externo a su actividad.
La tasación de los daños se hace por peritos arbitradores.
Artículo 1377. Deberes
Los propietarios mencionados en el artículo 1376 deben:
a) dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia, en el que se describa
su naturaleza, calidad, peso, cantidad o medida;
b) permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito al depositante y a quien éste
indique.
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