Page 281 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Arts. 1436 - 1441
          Si el crédito no es satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerse exigible contra cualquier
          obligado, el que recibe la remesa puede, a su elección, ejercer por sí la acción para el cobro
          o eliminar la partida de la cuenta, con reintegro de los derechos e instrumentos a la otra
          parte. Puede eliminarse la partida de la cuenta aun después de haber ejercido las acciones
          contra el deudor, en la medida en que el crédito y sus accesorios permanecen impagos.
          La eliminación de la partida de la cuenta o su contra asiento no puede efectuarse si el
          cuentacorrentista receptor ha perjudicado el crédito o el título valor remitido.


          Artículo 1436. Embargo
          El embargo del saldo eventual de la cuenta por un acreedor de uno de los cuentacorren-
          tistas, impide al otro aplicar nuevas remesas que perjudiquen el derecho del embargante,
          desde que ha sido notificado de la medida. No se consideran nuevas remesas las que
          resulten de derechos ya existentes al momento del embargo, aun cuando no se hayan
          anotado efectivamente en las cuentas de las partes.
          El cuentacorrentista notificado debe hacer saber al otro el embargo por medio fehacien-
          te y queda facultado para rescindir el contrato.
          Artículo 1437. Ineficacia
          La inclusión de un crédito en una cuenta corriente no impide el ejercicio de las acciones
          o de las excepciones que tiendan a la ineficacia del acto del que deriva. Declarada la
          ineficacia, el crédito debe eliminarse de la cuenta.

          Artículo 1438. Resúmenes de cuenta. Aprobación
          Los resúmenes de cuenta que una parte reciba de la otra se presumen aceptados si no los
          observa dentro del plazo de diez días de la recepción o del que resulte de la convención
          o de los usos.
          Las observaciones se resuelven por el procedimiento más breve que prevea la ley local.

          Artículo 1439. Garantías
          El saldo de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o
          cualquier otra garantía.

          Artículo 1440. Cobro ejecutivo del saldo
          El cobro del saldo de la cuenta corriente puede demandarse por vía ejecutiva, la que
          queda expedita en cualquiera de los siguientes casos:
          a) si el resumen de cuenta en el que consta el saldo está suscripto con firma del deudor
            certificada por escribano o judicialmente reconocida. El reconocimiento se debe ajus­
            tar a las normas procesales locales y puede ser obtenido en forma ficta;
          b) si el resumen está acompañado de un saldo certificado por contador público y notifi­
            cado mediante acto notarial en el domicilio contractual, fijándose la sede del registro
            del escribano para la recepción de observaciones en el plazo del artículo 1438. En este
            caso, el título ejecutivo queda configurado por el certificado notarial que acompaña el
            acta de notificación, la certificación de contador y la constancia del escribano de no
            haberse recibido observaciones en tiempo.

          Artículo 1441. Extinción del contrato
          Son medios especiales de extinción del contrato de cuenta corriente:
          a) la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes;
          b) el vencimiento del plazo o la rescisión, según lo dispuesto en el artículo 1432;

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