Page 80 - FLIP DERECHO ADMINISTRATIVO 1
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que él es completamente valido, se supone que es válido y por lo tanto su consiguiente acto
                jurídico va a ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo y  entra

                en juego el principio de la ejecución. Cuando hablamos de este principio, tenemos que referirnos
                aquella cualidad de la administración pública de forjase en el cumplimiento de la decisión que

                ella  tomo  por  sus  propios  medios,  sin  acudir  a  la  vía  judicial,  sino  que  se  considera  que  la

                administración pública se vale por sí misma para obtener por cualquier medio de manera tanto
                voluntaria como obligatoria, el cumplimiento de ese acto administrativo  de efecto particular.


                Se dice que una ley o un acto son retroactivos cuando vuelve sobre el pasado para estimar las

                condiciones  de  validez  de  un  acto  jurídico,  destruyendo  o  modificando  sus  efectos  jurídicos
                iniciales.


                Por lo tanto, la no retroactividad de los actos administrativos, se dice que es un principio general

                de derecho. Cuando se trata de reglamentos, el principio de la no retroactividad puede deducirse
                del artículo 2 del código civil.


                Se pudiera dar  extinción  de un acto  en caso  de que se,  se retirara la    vigencia la que  goza,

                reconocer  que  ya  no  es  necesaria  su  existencia  jurídica,  por  que  adolece  de  defecto  o
                simplemente  el  transcurso  del  tiempo  lo  ha  tornado  innecesario,  carente  de  mérito  entre  las

                formas  de  extinción  tenemos  para  los  actos  de  contenido  general  y  los  actos  de  contenido
                particular,


                El acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho, por las siguientes

                causas:


                I.  Cumplimiento de su finalidad.

                II.  Expiración del plazo.


                III.  Cuando  la  formación  del  acto  administrativo  esté  sujeta  a  una  condición  o  termino

                suspensivo y este no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto;


                 IV. Acaecimiento de una condición resolutoria;
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