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que él es completamente valido, se supone que es válido y por lo tanto su consiguiente acto
jurídico va a ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo y entra
en juego el principio de la ejecución. Cuando hablamos de este principio, tenemos que referirnos
aquella cualidad de la administración pública de forjase en el cumplimiento de la decisión que
ella tomo por sus propios medios, sin acudir a la vía judicial, sino que se considera que la
administración pública se vale por sí misma para obtener por cualquier medio de manera tanto
voluntaria como obligatoria, el cumplimiento de ese acto administrativo de efecto particular.
Se dice que una ley o un acto son retroactivos cuando vuelve sobre el pasado para estimar las
condiciones de validez de un acto jurídico, destruyendo o modificando sus efectos jurídicos
iniciales.
Por lo tanto, la no retroactividad de los actos administrativos, se dice que es un principio general
de derecho. Cuando se trata de reglamentos, el principio de la no retroactividad puede deducirse
del artículo 2 del código civil.
Se pudiera dar extinción de un acto en caso de que se, se retirara la vigencia la que goza,
reconocer que ya no es necesaria su existencia jurídica, por que adolece de defecto o
simplemente el transcurso del tiempo lo ha tornado innecesario, carente de mérito entre las
formas de extinción tenemos para los actos de contenido general y los actos de contenido
particular,
El acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho, por las siguientes
causas:
I. Cumplimiento de su finalidad.
II. Expiración del plazo.
III. Cuando la formación del acto administrativo esté sujeta a una condición o termino
suspensivo y este no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto;
IV. Acaecimiento de una condición resolutoria;