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contrato. Afirmamos que la renta debe pagarse con otro bien fungible, parque el legislador
señala que puede ser cualquier otra cosa equivalente al dinero y esta equivalencia sólo
puede darse en bienes fungibles.
COSA ARRENDADA. Este precepto señala qué bienes pueden ser arrendados y cuáles no.
Nos indica que deben estar dentro del comercio y ser de carácter no consumibles, dejando
fuera los derechos estrictamente personales. En este numeral se fundamenta la discusión
entre las diferencias de arrendamiento y la compra-venta a que se alude en el a. 2398 ya
comentado.
ELEMENTOS DE VALIDEZ CAPACIDAD ARTÍCULO 2401. Con este artículo el
legislador apunta el perfil de la capacidad para arrendar. En el que la ley o el dueño pueden
facultar al representante para la celebración del contrato en nombre y por cuenta de aquél y
esa facultad puede provenir de un acto de voluntad (mandato) o por disposición de la ley
(facultad que tienen p.e. quienes ejercen la patria potestad para administrar los bienes del
hijo o del usufructuario). Debe entenderse que la autorización del dueño supone tanto una
capacidad general para contratar como la posibilidad de que nazca un vínculo entre el Para
la comprensión de éste precepto nos debemos remitir al a. 946 en donde se establece que la
administración de la cosa común debe hacerse por acuerdo de los copropietarios. Frente a
ello cabe preguntarse ¿el consentimiento a que se refiere este numeral debe entenderse
otorgado por unanimidad, o basta la mayoría simple? Tratándose de un acto de
administración bastará, conforme a lo dispuesto en el art. 946, el acuerdo de la mayoría del
mismo que es obligatorio para todos los copropietarios, aunque el precepto en comentario
parece exigir la unanimidad. ¿No será esta disposición una excepción a la regla general
contenida en el a, 946?
NATURALEZA JURÍDICA FORMALIDAD
Artículo 2406.- El contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de esta
formalidad se imputará al arrendador.
Artículo 2407.- (Se deroga). Artículo 2408.- El contrato de arrendamiento no se rescinde
por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.