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contrato. Afirmamos que la renta debe pagarse con otro bien fungible, parque el legislador

                  señala  que  puede  ser  cualquier  otra  cosa  equivalente  al  dinero  y  esta  equivalencia  sólo
                  puede darse en bienes fungibles.


                  COSA ARRENDADA. Este precepto señala qué bienes pueden ser arrendados y cuáles no.
                  Nos indica que deben estar dentro del comercio y ser de carácter no consumibles, dejando

                  fuera los derechos estrictamente personales. En este numeral se fundamenta la discusión

                  entre las diferencias de arrendamiento y la compra-venta a que se alude en el a. 2398 ya
                  comentado.


                  ELEMENTOS  DE  VALIDEZ  CAPACIDAD  ARTÍCULO  2401.  Con  este  artículo  el

                  legislador apunta el perfil de la capacidad para arrendar. En el que la ley o el dueño pueden
                  facultar al representante para la celebración del contrato en nombre y por cuenta de aquél y

                  esa facultad puede provenir de un acto de voluntad (mandato) o por disposición de la ley
                  (facultad que tienen p.e. quienes ejercen la patria potestad para administrar los bienes del

                  hijo o del usufructuario). Debe entenderse que la autorización del dueño supone tanto una

                  capacidad general para contratar como la posibilidad de que nazca un vínculo entre el Para
                  la comprensión de éste precepto nos debemos remitir al a. 946 en donde se establece que la

                  administración de la cosa común debe hacerse por acuerdo de los copropietarios. Frente a
                  ello  cabe  preguntarse  ¿el  consentimiento  a  que  se  refiere  este  numeral  debe  entenderse

                  otorgado  por  unanimidad,  o  basta  la  mayoría  simple?  Tratándose  de  un  acto  de
                  administración bastará, conforme a lo dispuesto en el art. 946, el acuerdo de la mayoría del

                  mismo que es obligatorio para todos los copropietarios, aunque el precepto en comentario

                  parece exigir la unanimidad. ¿No será esta disposición  una excepción  a la regla  general
                  contenida en el a, 946?


                  NATURALEZA JURÍDICA FORMALIDAD


                  Artículo 2406.- El contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito.  La falta de esta

                  formalidad se imputará al arrendador.

                   Artículo 2407.- (Se deroga). Artículo 2408.- El contrato de arrendamiento no se rescinde

                  por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
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