Page 96 - Ley y Reglamento Contrataciones del Estado
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Instituto Peruano de Contrataciones del Estado           -            Ley y Reglamento de Contrataciones 2019





                             Artículo 132. Ejecución y devolución de la garantía

                  132.1. Cuando el recurso de apelación sea declarado infundado o improcedente o el impugnante se
                      desista, se procede a ejecutar el íntegro de la garantía.
                  132.2. Procede la devolución de la garantía cuando:

                             a) El recurso sea declarado fundado en todo o en parte.

                             b) Se declare la nulidad y/o que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.
                             c)  Con  posterioridad  a  la  interposición  del  recurso  de  apelación  sobrevenga  un
                             impedimento para contratar con el Estado.

                             d) Opere la denegatoria ficta por no resolver y notificar la resolución dentro del plazo
                             legal.

                  132.3. El plazo para la devolución de la garantía es de cinco (5) días hábiles de solicitada.


                             Artículo 133. Denegatoria ficta

                  133.1. Vencido el plazo para que el Tribunal o la Entidad resuelva y notifique la resolución que se
                      pronuncia sobre el recurso de apelación, el impugnante asume que el mismo fue desestimado,
                      operando  la  denegatoria  ficta,  a  efectos  de  la  interposición  de  la  demanda  contencioso
                      administrativa.

                  133.2. La omisión de resolver y notificar el recurso de apelación dentro del plazo establecido genera
                      responsabilidad funcional, debiendo procederse al deslinde respectivo al interior del Tribunal o
                      de la Entidad, según corresponda.


                             Artículo 134. Agotamiento de la vía administrativa

                             La resolución del Tribunal o de la Entidad que resuelve el recurso de apelación o la
                      denegatoria ficta, por no emitir y notificar su decisión dentro del plazo respectivo, agotan la vía
                      administrativa, por lo que no cabe interponer recurso administrativo alguno.


                             Artículo 135. Acción contencioso administrativa
                             La  interposición  de  la  acción  contencioso  administrativa  cabe  únicamente  contra  la
                      resolución o denegatoria ficta que agotan la vía administrativa, y no suspende lo resuelto por la
                      Entidad o por el Tribunal, según corresponda. Dicha acción se interpone dentro del plazo de la
                      ley de la materia.






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