Page 28 - condominio tributario
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encuentra descrita en el Registro Único Tributario, código de actividad “930903 - Otras actividades de servicios personales N.C.P”, la cual comprende servicios personales como conserjes, misceláneos, mensajeros, bartenders, saloneros, bodegueros, cobradores, empleadas domésticas, choferes, personas en perifoneo, afiladores, chofer de montacargas, chofer taxi, cocinero, demostradores de producto (display), impulsadores de ventas, entre otros.
II. Criterio de la Dirección de Servicio al Contribuyente
Con respecto a las consultas planteadas, la Dirección de Servicio al Contribuyente manifiesta la siguiente posición:
(...) las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de administrar condominios, entendiéndose éste como aquella actividad que se encarga de realizar labores de mantenimiento, tanto de las áreas comunes como las reparaciones internas de las casas, locales y edificios compartidos, para lo cual se cobra una cuota en forma semanal, quincenal o mensual, las cuales no tienen como objetivo perseguir un fin lucrativo sino que es solamente cubrir con dichas cuotas condominales los gastos necesarios para el mantenimiento adecuado de dicho condominio, no deben de emitir comprobantes autorizados por la Administración Tributaria y por ende tampoco el uso obligatorio de comprobantes electrónicos. No así, debe emitir comprobantes electrónicos cuando la Administración del Condominio perciba otros ingresos como por ejemplo intereses sobre inversiones en títulos valores, alquiler de zonas comunes, locales comerciales, entre otros.
Asimismo, referente a los obligados tributarios que se encuentran bajo el Régimen de Tributación Simplificada, partiendo de lo establecido tanto en el artículo 27 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas y del Decreto sobre la Creación del Régimen de Tributación Simplificada No.25514-H, las personas que se encuentran registradas bajo dicho régimen no se encuentran en la obligación de emitir comprobantes autorizados por la Dirección General de Tributación, aunado a lo indicado en el artículo 4° de la resolución DGT-R-012-2018 referente a la obligatoriedad general para el uso de comprobantes electrónicos, tampoco se encontrarías (sic) sujetos a registrarse como receptores no emisores de comprobantes electrónicos, asimismo, de conformidad con el artículo 1 de la resolución DGT-R-48-2016 inciso n) ya que la definición de “receptor electrónico – no emisor” es para aquellos obligados tributarios acogidos a regímenes especiales que no realizan ventas en el territorio nacional y los contribuyentes del Régimen de Tributación Simplificada no se ajustan a este supuesto, aunque si reciben comprobantes electrónicos.
Con respecto a los servicios personales, por lo (sic) en párrafos anteriores expuesto, podríamos entender que los contribuyentes que presten los “servicios personales” detallados en la actividad “930903” denominada “Otras actividades de servicios personales N.C.P.”, al no tener la obligatoriedad de emitir un comprobante autorizado por la Administración Tributaria, tampoco estarían obligados a la emisión de comprobantes electrónicos.”
III.- Criterio de esta Dirección General:
  



























































































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