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hace antes del último trimestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se
hiciere después.
No podrá ejercitarse el derecho de separación cuando tenga como consecuencia reducir a
menos del mínimo el capital social.
CAPITULO IX
De la fusión, transformación, y escisión de las sociedades
La fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y
términos que correspondan según su naturaleza.
Los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio y se publicarán en
el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, de la misma manera, cada
sociedad deberá publicar su último balance, y aquélla o aquéllas que dejen de existir, deberán
publicar, además, el sistema establecido para la extinción de su pasivo.
La fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado la inscripción
prevenida en el artículo anterior.
La sociedad en nombre colectivo se disolverá, salvo pacto en contrario, por la muerte,
incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios, o porque el contrato social se rescinda
respecto a uno de ellos.
Las disposiciones establecidas en el artículo anterior son aplicables a la sociedad en comandita
simple y a la sociedad en comandita por acciones, en lo que concierne a los comanditados.
CAPITULO XI
De la liquidación de las sociedades
Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación.
La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán representantes legales
de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su
encargo.