Page 114 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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El artículo 25 se refiere al derecho de los pueblos al disfrute y utilización de
                  los recursos naturales y de nuevo nos encontrarnos con el problema que plantea
                  la definición del término "pueblo":

                         Artículo 25: Ninguna disposición  del presente Pacto deberá interpretarse en
                         menoscabo del derecho inherente de lodos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y
                         libremente sus riquezas y recursos naturales.

                         Como se verá en el capítulo VII, las organizaciones indígenas han
                  denunciado situaciones que tipifican violaciones de estos artículos en su perjuicio.

                         Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

                         Este Pacto fue aprobado en 1966 por la Asamblea General en su resolución
                  2200 A (XXI); está en vigor desde el 23 de marzo de 1976 y ha sido ratificado por
                  86 Estados. El artículo 1 es idéntico al del Pacto Internacional de Derechos
                  Económicos, Sociales y Culturales. El artículo 27 se refiere a las minorías étnicas,
                  y dice: "En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas,
                  no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que
                  les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a disfrutar de su
                  propia cultura, a profesar  y practicar su propia religión y a emplear su propio
                  idioma."

                         Este artículo es el que mayor relevancia tiene para las poblaciones
                  indígenas, de entre los pactos y diversas declaraciones de la ONU, aunque no se
                  refiera directamente a las minorías indígenas.

                         Por lo demás, el artículo 27 constituye un reconocimiento internacional de
                  los derechos de grupos étnicos minoritarios en el marco de los estados
                  independientes. El hecho de que ya haya sido incluido en el Pacto marca sin duda
                  un avance histórico, ya que durante muchos años la ONU no quiso aprobar ningún
                  instrumento relativo a las minorías étnicas u otras. En 1948, cuando fue aprobada
                  la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Asamblea General
                  descartó específicamente la posibilidad de referirse a los derechos de las minorías
                  y encargó a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de
                  las Minorías que se ocupara de ellas. El  artículo 27 es el resultado de muchos
                  años de discusiones y controversias en el seno de la Subcomisión. Sin embargo,
                  no todos los observadores se muestran satisfechos con la redacción del artículo.
                  En primer lugar, al introducir el texto con la frase: "En los estados en que existan
                  minorías", el artículo 27 deja totalmente  abierta la cuestión de la definición de
                  "minorías", y se ha visto que determinados estados niegan la existencia de minoría
                  alguna dentro de sus fronteras (aún cuando lo contrario puede fácilmente ser
                  establecido). En segundo lugar, el artículo se refiere claramente a derechos
                  individuales ("las personas que pertenezcan a dichas minorías") y no a derechos
                  colectivos, aún cuando admite que estos derechos deben ser disfrutados por los
                  individuos "en común con los demás miembros de su grupo". Sin embargo, las
                  minorías como grupos no son consideradas. Ésta es, a nuestro juicio, una




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