Page 100 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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duración de la travesía es inferior a 24 horas, o bien en cuanto dicha información esté disponible, si
                  el puerto de escala no se conoce o ha cambiado durante la travesía.

                  Los buques procedentes de un puerto extracomunitario y con destino a un puerto español que
                  transporten mercancías peligrosas o contaminantes deberán cumplir las obligaciones de notificación
                  previstas en el artículo 13.

                  Artículo 5 Seguimiento de los buques que penetren en la zona de sistemas obligatorios de
                  notificación de buques
                  Siempre que se haya implantado un sistema obligatorio de notificación de buques, adoptado por la
                  OMI según lo dispuesto en la regla 11 del capítulo V del Convenio SOLAS y aplicado por uno o varios
                  Estados, de los que al menos uno sea miembro de la Unión Europea, la Administración marítima
                  adoptará las medidas pertinentes para que los buques que entren en el ámbito de dicho sistema
                  puedan notificar la información que proceda, sin perjuicio de la información adicional que pueda
                  serles solicitada con base en la Resolución A.851 (20) de la OMI.
                  Cuando la Dirección General de la Marina Mercante proponga un nuevo sistema obligatorio de
                  notificación de buques a la OMI para su implantación o cuando formule una propuesta para
                  modificar un sistema de notificación establecido, incluirá en su propuesta, al menos, la información a
                  la que se refiere el apartado 4 del anexo I.

                  Artículo 6 Uso de los sistemas de identificación automática

                  Cualquier buque que haga escala en un puerto español deberá ir equipado, de conformidad con el
                  calendario establecido en el apartado 1 del anexo II, con un sistema SIA que cumpla los requisitos
                  establecidos por la OMI.

                  Los buques equipados con un SIA lo mantendrán en funcionamiento en todo momento, salvo en los
                  casos en los que los acuerdos, reglas o normas internacionales estipulen la protección de la
                  información náutica.

                  Artículo 6 bis Uso de los sistemas de identificación automática (SIA) por los buques pesqueros
                  Los buques pesqueros con una eslora total superior a 15 metros abanderados y registrados en un
                  Estado miembro de la Unión Europea, o que faenen en aguas interiores o en el mar territorial
                  español, o desembarquen sus capturas en un puerto español, deberán ir equipados, de conformidad
                  con el calendario establecido en el anexo II, parte I, con un sistema de identificación automática SIA
                  (clase A) que cumpla las normas de rendimiento establecidas por la OMI. Párrafo primero del artículo
                  6 bis modificado conforme establece el apartado dos del artículo único del R.D. 201/2012, de 23 de
                  enero, por el que se modifica el R.D. 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece el sistema de
                  seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo («B.O.E.» 4 febrero 2012).Vigencia: 16 marzo
                  2012
                  Los buques pesqueros equipados con un sistema SIA lo mantendrán en funcionamiento en todo
                  momento. En circunstancias excepcionales, el citado sistema podrá ser desconectado si el capitán lo
                  considera necesario para la seguridad del buque.

                  Artículo 6 bis introducido por el apartado siete del artículo único del R.D. 1593/2010, de 26 de
                  noviembre, por el que se modifica el R.D. 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un
                  sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo («B.O.E.» 30 noviembre).Vigencia:
                  30 noviembre 2010
                  Artículo 6 ter Uso de sistemas de identificación y seguimiento de largo alcance de los buques (LRIT)

                  Los buques a los que sean aplicables la Regla V/19-1 del Convenio SOLAS y las normas de
                  rendimiento y los requisitos operativos establecidos por la OMI, llevarán equipamiento LRIT, de
                  conformidad con lo dispuesto en dicha regla, siempre que hagan escala en un puerto español.
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